Decisión nº PJ0342006000219 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000554

ASUNTO : UP01-P-2003-000554

Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 5 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano HENYERBER A.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años, hijo de I.R.H. y A.A.R., domiciliado en la Calle 08, Vereda 12, Casa N° 08, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.177.014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad, una vez cumplida la misma, de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto por auto de esta misma fecha fue acordada la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas UP01-P-2003-000554 y UP01-P-2006-001392, y en consecuencia, la ACUMULACION de las penas impuestas al ciudadano HENYERBER A.H., conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo previsto en el artículo 482 ejusdem en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2003 el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado HENYERBER A.H., imponiendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORELYS NEIDIMAR HERNANDEZ, según asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2003-000554.

Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según consta de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2006-001392.

Señala el artículo 87 del Código Penal derogado, aplicable al caso de autos por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en que se produjo ambas sentencias condenatorias, lo siguiente:

“Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.

Del mismo modo, el artículo 97 del mismo Código establece lo siguiente:

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva se ejecutable, se castigará el nuevo hechos punible con la pena que le corresponda.

Del análisis de las normas arriba trascritas se evidencia que la pena más grave es la aplicada para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuya comisión se impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Resulta pues, evidente, que la pena impuesta por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO corresponde al delito menos grave, razón por la cual se deberá convertir ésta en PRESIDIO, computando un día de presidio por dos de prisión, arrojando como resultado el tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado será por el tiempo de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

De las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2003-000554 se evidencia que el prenombrado penado fue detenido el día 29 de julio de 2003, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 01 de agosto de 2003, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial hasta el día 21 de diciembre de 2005, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, hasta el día 21 de enero de 2006, fecha en la cual se evadió de dicho centro, revocándose en consecuencia el beneficio otorgado y librándose requisitoria en su contra, cumpliendo de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.

Posteriormente, es aprehendido en fecha 22 de mayo de 2006 durante la comisión flagrante del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido de dicha pena el tiempo de SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS.

TERCERO

De lo anterior se concluye que el penado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS y UN (01) DIA, faltándole por cumplir el tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 29 DE MARZO DE 2013.

Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprende la interdicción civil durante el tiempo de la pena que finalizará el día 29 DE MARZO DE 2013; la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 29 DE MARZO DE 2013; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 29 DE JULIO DE 2015. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 500 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Pena, y los artículos 56 y 102 del Código Penal, el penado de autos se encuentra excluido del goce de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a saber: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO y L.C.; así como la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Al respecto, el artículo 500 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2° Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; …

4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de acumulación de penas y del auto de ejecución de sentencia con la actualización del cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al C.N.E., a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se acuerda solicitar a la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy remita las actas para proceder a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñados por el penado durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. F.S.

SECRETARIO

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