Decisión nº PJ0102014001365 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001365

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: HENYERBERT J.P.A. y F.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.991 y V-20.333.331, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d.e.Z..

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA EL MENE DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia El Mene del municipio S.R.d.e.Z., por los ciudadanos: HENYERBERT J.P.A. y F.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.991 y V-20.333.331, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d.e.Z., en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: HENYERBERT J.P.A. y F.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.991 y V-20.333.331, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d.e.Z., convienen lo siguiente, en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de (700) Bs. Fuertes quincenal que serán depositados a la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 01160197920203793099, A NOMBRE DE LA PROGENITORA, esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el incremento salarial y alto costo de la vida. SEGUNDO/SALUD: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor se encargará de depositarle la cantidad de (600) Bs. Fuertes a la misma cuenta bancaria antes mencionada más consultas médicas y la progenitora se encargará de comprarle los medicamentos a la niña. TERCERO/EDUCACIÓN: La progenitora se encargará de comprarle los útiles, meriendas y transporte escolar, el progenitor se compromete a comprar el uniforme escolar a la niña. CUARTO/ROPA Y CALZADOS: El progenitor se compromete a depositarle a su hija la cantidad de 3000 Bs. F. por concepto de ropa y calzado que le corresponde a mitad de año. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en depositar la cantidad de (6.000) Bs. Fuertes para la compra de los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año antes del mes de diciembre (15 de noviembre). SEXTO/FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor irá a buscar a su hija a casa de su progenitora los días Jueves y Viernes en un horario establecido de 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; los días festivos y vacaciones ambos se pondrán de acuerdo para fijar los días. SÉPTIMO: En este acto el ciudadano PIRELA A.H.J. aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ofrecidas por la ciudadana VASQUEZ PAEZ F.D.V., ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan al tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el siguiente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido, es todo…

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA:

Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia El Mene del municipio S.R.d.e.Z., por los ciudadanos: HENYERBERT J.P.A. y F.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.991 y V-20.333.331, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d.e.Z., en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001365.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR