Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003142

ASUNTO: RP11-P-2015-003142

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a HENYERBERTH J.R.M..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a HENYERBERTH J.R.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.Y.M.; por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2015 donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente se encontraba en su residencia con sus hijos preparando la cena y esperando que su esposo llegara de san Antonio cuando escuchó unos pasos por la parte de afuera de su casa. Se asomó por la ventana y observó a su vecino HENYERBERTH ROJAS merodeando por los alrededores de la residencia por lo que llamó a su esposo y no pudo comunicarse con él. Pero escuchó ruido del taller de su esposo y al ver desde la ventana de su cuarto que da para el taller vio al referido ciudadano subiendo por la pared por lo que ella comenzó a gritar y llamaron a la policía quien lo detuvo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedio a identificarse el primero como: HENYERBERTH J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Nº V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector mareca, casa sin número, municipio bermudez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colón; quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita en primer lugar decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no evidenciándose peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-06-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/06/2015 donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente se encontraba en su residencia con sus hijos preparando la cena y esperando que su esposo llegara de san Antonio cuando escuchó unos pasos por la parte de afuera de su casa. Se asomó por la ventana y observó a su vecino HENYERBERTH ROJAS merodeando por los alrededores de la residencia por lo que llamó a su esposo y no pudo comunicarse con él. Pero escuchó ruido del taller de su esposo y al ver desde la ventana de su cuarto que da para el taller vio al referido ciudadano subiendo por la pared por lo que ella comenzó a gritar y llamaron a la policía quien lo detuvo, al folio 3; 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01 de Julio de 2015, cursante en folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNOCA, de fecha 01-07-2015, cursante en folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B.; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-07-2015, cursante en folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y que el imputado de autos tienen entradas policiales. 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0753 de fecha 01-07-2015, cursante en folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan que el imputado de autos tienen entradas policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable, asimismo no tienen conducta predelictual, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.P. en contra de HENYERBERTH J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Nº V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector mareca, casa sin número, municipio bermudez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.Y.M., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del COPP.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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