Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. 732-2006.

PARTE ACTORA: HERACILIA M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenidas 31 y 32, Edificio Nayaris, Planta Baja, Local 1, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 1.119.784.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.L.M. y E.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 109.775 y 110.279, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.073.635 y 15.070.060, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: J.Y.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal en la sede de este Juzgado y titular de la cédula de identidad Nro. 11.546.249, también conocido como H.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 18, entre Calles 17 y 18, frente a Materiales Asofa, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 11.546.219.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: M.P.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9.857, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.361.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JUEZA: ABG. A.A.M..

Mediante diligencia inserta al folio 35 y vuelto del cuaderno principal del expediente, suscrita en fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano J.Y.R., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio M.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.857, quien se presenta como parte demandada y, a su vez afirma que es esa su identificación y no como erróneamente fue identificado por la parte demandada como H.R., indica al Tribunal que habiendo transcurrido más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de la Causa, la parte ejecutante no ha impulsado el proceso de ejecución de los bienes embargados, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del vigente Código de Procedimiento Civil, se decreten libre, vale decir, se levante la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre los bienes embargados y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial respectiva. El Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, observa:

Que por sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2007, inserta a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido el recurso de apelación, se declara, en primer lugar, con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble planteó la ciudadana HERACILIA MERC EDES PARRA DE MORENO, contra el ciudadano H.R.; en segundo lugar, acordó la entrega total del inmueble situado en la Avenida 18 entre Calles 17 y 18, frente a Materiales Asofa, Acarigua, Estado Portuguesa y, por último, se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de Enero de 2006, a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, para un total de Bs. 1.100.000,oo, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble.

Que por auto de fecha 02 de Abril de 2007 (folio 28) se le concedió a la parte demandada un lapso de tres días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, inserto al folio 30 y previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia antes referida en razón que el demandado no dio cumplimiento voluntario con la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y el pago de los arrendamientos insolutos y libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que procediera a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento a la parte demandante y practicara embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del demandado.

Consta a los folios 41, 42, 43 y 44 vuelto del Cuaderno de Medidas, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Mayo de 2007, se trasladó y constituyó en el inmueble situado en la Avenida 18, entre Calles 17 y 18, frente a Asofa, Casa S/N., Acarigua, Estado Portuguesa y luego de notificar su misión al ciudadano H.R., a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.546.249 y de este domicilio, declaró embargados ejecutivamente los bienes muebles siguientes: Un (1) equipo de sonido, marca PREMER; modelo: SX-2926VCOR, sin serial visible, para 3 Cd’s, doble cassette, valorado en la cantidad de Bs. 150.000,oo; Una (1) Mesa de madera de cinco entrepaños, en regular estado, valorado en la cantidad de Bs. 50.000,oo; Una (1) soldadora pequeña, marca: Europa 180, Color: Rojo y Negro; sin serial visible, con cableado, valorado en Bs. 350.000,oo; Un (1) Microondas, marca: LG; Coolor: Blanco; Serial: 106KM00020; Modelo: MS-74ML, valorado en la cantidad de Bs. 50.000,oo; Un (1) Parabrisa para vehículo de 1,80 x 80 aproximadamente, usado, valorado en la cantidad de Bs. 150.000,oo.

Se observa además que la identidad de la persona que fue notificada de la misión del Tribunal para la ejecución de la sentencia, es idéntica a la identidad de la persona que solicita se declaren libres los bienes embargados, pues coincide el número de la cédula de identidad. Por tanto, el solicitante de la liberación de los bienes, es la persona demandada en la presente causa. Así se resuelve.

Narrados los hechos, este Tribunal verifica que habiéndose ejecutado la sentencia en fecha 17 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses y veintidós (22) días, tiempo este que excede al tiempo de tres meses a que se refiere el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para que el ejecutante impulse la ejecución. Por tanto, al no haber la parte ejecutante impulsado el proceso de ejecución, luego de practicado el embargo ejecutivo de bienes, forzosamente han de declararse libres los bienes muebles que fueron embargados ejecutivamente al nombrado ciudadano J.Y.R., identificados anteriormente, ya que la parte ejecutante no cumplió la carga de impulsar la ejecución, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, cuyo fin de esta consecuencia es asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LIBRES los bienes muebles anteriormente identificados y ordena sean entregados al demandado J.Y.R., antes identificado, para lo cual se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., con copia certificada por Secretaría del acta de ejecución del embargo, para que proceda a entregárselos a su propietario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos MiL Siete. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

El Secretario Accidental,

Abg. J.S.A.T..

Se publicó la anterior sentencia siendo las _______________ y se libró oficio Nro. _________________ a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.

CONSTE:

(Scrio. Acc.).

Jsat.

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