Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteLuz Salome Matheus Quintini
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26516

DEMANDANTE(S): H.H. viuda DE BRICEÑO, P.B.H., A.R.B.H. y A.R.B.H..

DEMANDADO(S): R.I.R. y J.A.R.M. y MARYORI RUZZA D ALBANO

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

  1. N A R R A T I V A:

    Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por los ciudadanos H.H. viuda DE BRICEÑO, P.B.H., A.R.B.H. y A.R.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.002.451, 3.212.891, 3.212.820 y 4.316.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado A.J.O.C., Inpreabogado Nº 114.061, contra los ciudadanos R.I.R., J.A.R.M. y MARYORI RUZZA D ALBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.613.553, 5.355.239 y 13.378.328, respectivamente, domiciliados el primero frente a la Plaza Mendoza, Sector S.R.M. y Estado Trujillo, el segundo en la Avenida C.M., frente al Mercado Municipal, Sector S.R., Agencia de Loterías Los Angeles, Municipio y Estado Trujillo y la tercera en el sector La Morita, Av. J.F.M.C., Casa de 2 plantas de rejas marrón, bajando a 200 metros de la entrada de la Plazuela, por NULIDAD DE DOCUMENTOS autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 09 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 39, Tomo 13°, posteriormente Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y otros del Estado Trujillo en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, tomo sexto, primer trimestre, y documento autentico por ante la Notaría Pública Primera de Trujillo, Estado Trujillo de fecha 01 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 07, tomo 21°, en base a hechos y circunstancias narrados en el libelo de la demanda.

    Acompañaron a la demanda copias certificadas de los Documentos enunciados en el libelo agregados a los folios del 09 al 75, poder Apud Acta conferídole por los demandantes al Abogado A.J.O.C..

    Por auto del 18 de julio de 2006 se admitió la demanda por los trámites de juicio ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando al efecto a los Juzgados Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, cuyas resultas rielan a los folios 83 al 104. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    Vencido el lapso de contestación la parte actora consignó escrito de pruebas con anexos agregados los folios del 108 al 159. En fecha 16-02-07 se admitieron las pruebas y se evacuaron las probanzas de la parte demandante, consistentes en documentales y testimoniales, cuyas resultas rielas a los folios 165 al 176, que posteriormente serán analizadas.

    La parte actora en fecha 16-05-07 consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de julio de 2007 se difirió el fallo. En fecha 10 de Diciembre de 2007, el apoderado actor abog. A.J.O.C., actuando en nombre y representación de las ciudadanas AURELENA BRICEÑO HERNANDEZ Y C.C.B.H., formuló ADHESIÓN VOLUNTARIA de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008, la y estando en el lapso de diferimiento se procede bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES

    Tal como se evidencia del acto administrativo cursante al folio 74, constituido por Resolución DMDU Nº 001-2006, emanada de la Directora Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en virtud de la cual se afirma que “… por cuanto reposa por el despacho del Síndico Procurador Municipal, documento donde se constata la venta de la franja de terreno en disputa por el ciudadano A.B.M., al Ministerio de Infraestructura. RESUELVE 1.- Revocar la paralización expedida por este despacho al ciudadano R.I.R. …”, en concordancia con el informe elaborado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 9 de Marzo de 2006, cursante a los folios 71 al 73, por medio del cual indica “… que examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, este despacho de la Sindicatura Municipal de manera de asesoría legal sugiere a la Dirección de Desarrollo Urbanístico a cargo de la Ingeniera Municipal C.G., anular la orden de paralización de construcción al ciudadano R.I.R., otorgándole el permiso, ajustado a las variables urbanas requeridas para la construcción y continuidad de la obra, por cuanto se evidencia que el levantamiento de la obra no se encuentra en terreno que decía ser propiedad de A.B.H., sino que son pertenecientes al Ministerio de Infraestructura, así mismo se evidencia que este organismo otorgó la autorización correspondiente al ciudadano R.I.R. para que registrara las mejoras levantadas por él, por cuanto las mismas están fomentadas en terrenos pertenecientes a Minfra …”.

    Por cuanto la resolución antes indicada, constituye un acto administrativo, cuya nulidad no consta en autos, el cual especifica que el Ministerio de Infraestructura es el propietario del terreno objeto del presente litigio, en consecuencia, estima este Tribunal que se ha debido ordenar la notificación de la Procurador General de la República, por ser requisito indispensable para la procedencia de cualquier acción en la que tenga interés la Nación; en un todo conforme con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación, el cual establece:

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.

    Así mismo establece el artículo 96 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Por lo que este Tribunal en conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador Tribunal “... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Loza.M. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095).

    Por consiguiente, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto la propiedad del bien objeto del litigio, por un lado se atribuye en la citada Resolución como perteneciente al Ministerio de Infraestructura y por otro, según la comunicación cursante al folio 75, se indica que es propiedad de la sucesión Briceño Hernández, indicando además que dicha comunicación resulta ambigua, pues se señala que según documento Nº 64, Tomo 2, Trimestre 2, de fecha 2 de Junio de 1965, A.B.M. vende a la Nación venezolana, una franja de terreno de 22.194 m2, entre las progresivas 6+036 a 6+914, para ser utilizado en la construcción de la carretera Trujillo – La Concepción, indicándose además que el terreno en cuestión está ubicado dentro de la franja de terreno correspondiente al terreno de vía; en razón de ello y por cuanto no consta en autos la nulidad del acto administrativo constituido por Resolución cursante al folio 74, se verifica que la Nación tiene interés patrimonial y debe ser notificada a los fines de que exponga lo que estime pertinente.

    Así mismo se ordena suspender el juicio por el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

    Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación.

    Es menester señalar que con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de A.S. y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379), y no constando en autos que la Procuraduría General de la República hubiere intervenido en la defensa de los intereses del Estado venezolano.

    III.-DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ordenando suspender el juicio por el lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrán por notificado; en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del folio 77, inclusive, del expediente, esto es, el auto de admisión de la demanda; así mismo visto que en el presente caso tiene interés directo el Ministerio de Infraestructura, el cual es un organismo público, se ordena notificar con copia certificada del libelo y del auto de admisión. Déjese transcurrir los lapsos de Ley.

    Publíquese, Regístrese.

    Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.O..- 197° y 149°.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    ABOG. L.S.M.Q..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. K.C..

    En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se archivó.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. K.C.

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