Decisión nº KE01-X-2012-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000003

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con a.c. por el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.500; contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer el a.c. solicitado en el “recurso de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO DE NULIDAD”

Y DEL A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con a.c., las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se inició en fecha 04 de julio de 2011, por la Inspectoría Delegada Yaracuy, averiguación disciplinaria con motivo de denuncia presentada por la ciudadana Nailet J.M.A., en su contra de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y consiguiente apertura de averiguación penal.

Que como consecuencia de tal averiguación penal, fue notificado “mediante Memorandum Nro. 9700-267-CD-814, de fecha 23-08-2011, que el C.D. pleno, previa opinión favorable del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había decidido por unanimidad mi DESTITUCIÓN, por cuanto había quedado demostrado el hecho que me fuera señalado la ciudadana NAILET JANTT (sic) M.A. (…)”

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, ejerció Recurso Jerárquico en contra del acto por medio del cual lo destituyen, sin obtener respuesta al respecto

Que “se evidencia de la decisión cuestionada, la falta de de motivación de la misma, en virtud de que no explica el C.D., cuáles fueron los elementos de convicción que le llevaron a determinar que están llenos lo (sic) extremos de ley, para considerarme incurso en la faltas que se me atribuyen (…)”.

Que le fue vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Denuncia la desproporcionalidad de la sanción impuesta por cuanto “se le aplicó destitución inmediata, por la supuesta comisión de conductas subsumidas en el artículo 69 numerales 1, 2m 6 y 45 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando no surgieron elementos de prueba suficientes para [tal] decisión (…)”

Que le fue vulnerado el principio de igualdad constitucional y procesal pro cuanto las “circunstancias atenuantes para [su] condición, las establecidas en la Ley in comento (…) no fueron valoradas por el C.D.”.

Que igualmente le fueron vulnerados los principios de inmediación, contradicción e igualdad de las partes e igualdad de las partes.

Que el acto recurrido “ha debido ser fundado en la existencia de un procedimiento de discusión, contradicción y decisión por parte del órgano competente, con apego al debido proceso y a los requisitos de procedibilidad que generen el acto administrativo y no a partir de un procedimiento iniciado en detrimento de los derechos subjetivos de [su] representado, que lo convierte en un acto absolutamente nul(…)”

Señala que el acto impugnado “viola (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente el artículo 49, (…), el artículo 22 [y] el artículo 25 de la Constitución de 1999 (…)”.

Fundamenta la pretensión de a.c. haciendo mención a la sentencia Nº 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el a.c. solicitado, así como sobre la suspensión de efectos del acto administrativo requerido por el demandante como pretensión cautelar.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.S.V., determinó en cuanto a la naturaleza del a.c. lo siguiente:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

De lo dispuesto con anterioridad se infiere el hecho fáctico que todo amparo constitucional, incluyendo el a.c., versa sobre elementos de orden constitucional, ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución.

Es así como toda solicitud de a.c. sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, es asumido bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende principalmente, suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no, de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así pues, la parte actora, además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Al ser activada la jurisdicción y requerida la protección cautelar conforme las previsiones de Ley, es necesario que el solicitante indique y demuestre los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando los elementos necesarios que permitan al Juez de la causa concluir que efectivamente existe el peligro e irreparabilidad de dicho daño por la definitiva. Efectivamente, ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T., “considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Es así como el demandante se limita sólo a señalar que el acto administrativo “excedió los límites por haber acordado su Destitución con prescindencia total y absoluta de los requisitos de fondo previamente establecidos por la Ley, en franca violación de los Derechos y Garantías relativas al debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a Ser Oído y del Principio de Legalidad (…)”.

Ahora bien, con relación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En este sentido, en esta etapa preliminar no se pueda constatar de autos, elemento probatorio del cual pueda desprenderse prima facie la violación de los derechos constitucionales alegados como lesionados, esto es, “debido proceso y derecho a la defensa”, siendo que del acto administrativo de destitución se desprenden las siguientes fases: i) “Argumentaciones presentadas por las partes”; ii) “De los elementos probatorios promovidos por las partes en audiencia”; iii) conclusiones; iv) “Valoración de los medios de pruebas”; v) “Fundamentos de hecho y de derecho para decidir”, constatándose de manera preliminar la participación de la parte actora por lo que se desecha el alegato expuesto en esta oportunidad.

Así, esta Juzgadora no puede constatar de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente asunto, los requisitos esenciales para la procedencia del a.c., por lo que el mismo resulta improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano H.E.A.A., asistido por la abogada A.R.; contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Sf/Al.- La Secretaria,

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