Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: H.A.N.R. y ORANGEL R.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.155.286 y 2.826.035, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.018.099, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en su propio nombre y en su carácter de Presidente del C.D. de la Asociación Civil P.S., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2004, bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Tercer Trimestre del año 2004, domiciliada en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.J.L.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.569.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos H.A.N.R. y ORANGEL R.P., en contra del ciudadano M.D.F., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 08.08.2006 (f. 11) por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de este Despacho en fecha 09.08.2006 (f. vto.11).

    En fecha 09.08.2006 (f. 12) los ciudadanos H.A.N.R. y ORANGEL R.P. debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos identificados en su escrito de demanda. (f. 13 al 31)

    Por auto de fecha 14.08.2006 (f. 32 y 33) se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano M.D.F. en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil P.S., a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.08.2006 (f.34) el ciudadano H.A.N.R., parte co-demandante en este juicio, debidamente asistido de abogado puso a la disposición del alguacil de éste Juzgado los medios y recursos necesarios a los fines de que procediera a practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 14.08.2006 (f. 35) el alguacil de éste Juzgado informó que le fue facilitado el vehículo para la practica de la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 18.09.2006 (f. vto. 35) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 04.10.2006 (f. 36) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó en trece (13) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue suministrada para citar a la parte demandada a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron. (f. 37 al 49)

    En fecha 09.10.2006 (f. 54) la abogada M.D.B., en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.10.2006 (f. 55) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel de citación (f. 56)

    En fecha 20.10.2006 (f. 57) la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada de la parte actora manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 20.10.2006 (f. 58) la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó se corrigiera el error en que incurrió el tribunal al omitir en el contenido del cartel de citación al ciudadano ORANGEL R.P..

    Por auto de fecha 23.10.2006 (f. 59) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 16.10.2006, librándose al efecto uno nuevo. En esa misma fecha se libró el cartel de citación. (f. 60)

    En fecha 24.10.2006 (f. 61) la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada de la parte actora manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación

    En fecha 30.10.2006 (f. 62) la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada de la parte actora consignó en cuarenta y siete (47) folios útiles los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación, asimismo solicitó se diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada. (f. 63 al 65)

    Por auto de fecha 30.10.2006 (f. 66) se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 06.11.2006 (f. 67) el abogado M.Á.D.A. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de éste Estado a los fines de que fijara el cartel de citación en la morada del ciudadano M.D.F.. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 68 y 69)

    En fecha 28.11.2006 (f. 70 al 77) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de éste Estado debidamente cumplida.

    En fecha 12.12.2006 (f. 78) la abogada C.V.A., en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.01.2007 (f. 81) la Juez titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y designó a la abogada B.S.G., en el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.01.2007 (f. vto. 81) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación. (f. 82 y 83).

    En fecha 01.03.2007 (f. 84) el alguacil de éste Juzgado consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.. (f. 85 y 86)

    En fecha 07.03.2007 (f. 87) la abogada B.S. aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.04.2007 (f. 88) la parte demandada debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la presente causa.

    En fecha 18.04.2007 (f. 91) la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles. (f. 92 al 96)

    En fecha 26.04.2007 (f. 97) la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles. (f. 98 al 103)

    Por auto de fecha 30.04.2007 (f. 104) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.

    En fecha 14.05.2007 (f. 105 al 107) la parte demandada consignó escrito de conclusiones constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 14.05.2007 (f. 108) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa constante de siete (7) folios útiles. (f. 109 al 115)

    Por auto de fecha 15.05.2007 (f. 116 y 117) se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.08.2006 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 154, y se ordenó participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 2).

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil invocó y promovió íntegramente el valor probatorio pleno del escrito o libelo de demanda que dio inicio a éste proceso, y el escrito de contestación y rechazo de la cuestión previa opuesta.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (Resaltado del Tribunal).

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Con respecto a la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

    …En efecto, ciudadana juez, los demandantes H.A.N.R. y ORANGEL R.P., identificados plenamente en autos, acumulan en su demanda pretensiones contrarias entre sí o que se excluyen mutuamente por no poder subsistir ambas, que aunque se rigen por el mismo procedimiento ordinario, los demandantes no hicieron uso del principio de eventualidad consagrado en el segundo acápite del mismo artículo 78, es decir, según este principio aunque las pretensiones sean contrarias entre si, se pueden ejercitar una como acción principal y una como subsidiaria para en el caso de que sea rechazada la acción principal, e igualmente se pueden ejercitar una como acción principal, siempre que sus procedimiento sean incompatibles. Así vemos de la demanda de autos y de su petitorio que los hoy actores acumularon la acción Mero Declarativa conjuntamente con una acción de Nulidad de Asamblea y de Asiento Registral, acciones éstas de condena.

    En atención a lo anterior, consta que la abogada M.D.B., apoderado judicial de la parte actora mediante escrito que presentó el día 26.04.2007 procedió a rechazar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en lo siguiente:

    …En la demanda presentada por mis representados H.A.N.R. y ORANGL R.P., ante el Tribunal competente, no se hizo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existen dos (2) pretensiones distintas, sino una (1) sola pretensión por la cual se demandó la impugnación y negación del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1 del C.D. de la Asociación Civil P.S., de fecha 18.02.2006, a que se contrae el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero de Marzo del año Dos Mil Seis (01-03-2006), registrado bajo el N° 11, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Primer Trimestre del año 2.006, esta demanda fue presentada en contra del ciudadano M.D.F., en su propio nombre y en su calidad de Presidente del C.D. de a Avocación Civil P.S., documentos estos que cursan en autos.

    En la referida demanda, no hay acumulación prohibida o inepta acumulación, por cuanto dicho libelo única y exclusivamente establece una (1) dola pretensión, que es lograr mediante un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, la declaratoria de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria N°. 1 del C.D. de la Asociación Civil P.S., de fecha 18-02-2006, a que se contrae el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero de Marzo del año Dos Mil Seis (01-03-2006), registrado bajo el N° 11, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Primer Trimestre del año 2.006…

    …Es menester resaltar que el Libelo de Demanda no basa su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento legal de una demanda mero declarativa, sino que por el contrario se fundamenta expresamente en el artículo 1.382 del Código Civil…

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se extrae que la pretensión de los demandantes se circunscriben a los siguientes puntos: que la asamblea extraordinaria N° del C.D. de la Asociación Civil P.S. de fecha 18.02.2006 a que se contrae el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 01.03.2006 registrado bajo el N° 11, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2006 no se reunió, ni celebró, como consta en el documento presentado por M.D.F. para los efectos de protocolización antes indicado; que H.N.R. y ORANGEL R.P. no asistieron, ni estuvieron presentes en la sedicente asamblea extraordinaria N° 1 del C.D. de fecha 18.02.2006 de la Asociación Civil P.S., ni firmaron documento alguno sobre esa inexistente asamblea; que la certificación que el demandado M.D.F. hace del acta de asamblea extraordinaria N° 1 del C.D. de fecha 18.02.2006 de la Asociación Civil P.S. no se ajusta a la verdad de los hechos, porque esa asamblea extraordinaria no existió, ni ellos estuvieron presentes, ni firmaron acta alguna, como se certifica; que el demandado M.D.F. consigne en el Tribunal el libro de actas y asambleas de la Asociación Civil P.S. y demuestre la existencia de la supuesta acta de asamblea extraordinaria N° 1 del C.D. de fecha 18.02.2006 de la Asociación Civil P.S. y la existencia de sus firmas que no estamparon en ningún documento, por no haber asistido a esa supuesta e inexistente asamblea extraordinaria y que el acta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 01.03.2006 registrado bajo el N° 11, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2006 es un documento falso, por no haberse reunido la asamblea extraordinaria N° 1 del C.D. de fecha 18.02.2006 de la Asociación Civil P.S. por no haber asistido ellos a esa fementida asamblea y por no constar en ese documento sus firmas.

    Estos planteamientos sugieren sin que exista lugar a dudas que a través del ejercicio de la presente demanda se pretende obtener la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria N° 1 del C.D. de la Asociación Civil P.S. celebrada en fecha 18.02.2006, con todas las consecuencias jurídicas que dicha declaratoria para el caso de que sea aceptada y ordenada por el Tribunal en el fallo definitivo se originen, como lo son la presunta inexistencia tanto de la certificación efectuada por el demandado, el ciudadano M.D.F. del acta en cuestión, como del acta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.03.2006, registrada bajo el N° 11, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo, Primer Trimestre del año 2006.

    De tal forma que, resulta claro que no se encuentran configurados ninguno de los supuestos que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para dictaminar que en este caso existe una acumulación indebida o inepta de pretensiones, pues se insiste las pretensiones de los demandantes no se excluyen, ni son contrarias entre si, ni tampoco requieren que sean llevadas mediante procedimientos distintos e incompatibles.

    Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

    Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada, ciudadano M.D.F..

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada, ciudadano M.D.F. que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9350/06

JSDEC/CF/gdbm.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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