Decisión nº 10 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

Exp. N° 5575.06.-

Sentencia N° 10 -.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de RESCISION DE CONTRATO DE COMODATO, seguida por la ciudadana HERAIDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.463 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada E.H., con Inpreabogado Nº 33.800, en contra del ciudadano R.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.945 y con igual domicilio.

El día 02 de Abril de 2007, mediante diligencia inserta en el folio 167 del presente expediente, las partes con las representaciones judiciales debida celebraron Transacción mediante el cual las apoderadas del accionado de la presente causa ofreció a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) como pago de los servicios públicos y condominio correspondiente al local comercial objeto del litigio, haciendole la entrega del dinero en efectivo en el acto, aceptando el ofrecimiento la parte accionante. Así mismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento y se archive el presente expediente.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologa si versare sobre materias en las cuales no estèn prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecuión

.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a el folio 167 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archivese definitivamente el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO LA TRANSACCION celebrada entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por RESCISION DE CONTRATO DE COMODATO, seguida por la ciudadana HERAIDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.463 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada E.H., con Inpreabogado Nº 33.800, en contra del ciudadano R.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.945 y con igual domicilio. Archive el presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G. COLINA. LA SECRETARIA, ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría

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