Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000606

PARTE ACTORA: H.A. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.890.659 y domiciliado en la Calle Buenos Aires del Sector Nuevo J.N. 110 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 49.326

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUMINISTRO DE INSPECTORES Y ASESORIAS TECNICAS, C.A (SIATCA) Domiciliada en la Calle Falcón, Sector el Dividive Nro 100 a dos (02) cuadras del Hotel D´ Maio Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano H.J.A.R. en contra de la Empresa Demandada SUMINISTRO DE INSPECTORES Y ASESORIAS TECNICAS, C.A (SIATCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2007, por el Juzgado

Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral previo cumplimiento del despacho saneador establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Diciembre de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano H.J.A.R. contra la Empresa Demandada: SUMINISTRO DE INSPECTORES Y ASESORIA TECNICA, C.A (SIATCA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral,

correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la

inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 en concordancia con lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral y el Reglamente establece: que los derechos del trabajador son irrenunciable, en virtud de esa irrenunciablidad de deben de verificar los conceptos que legalmente le puedan corresponder al trabajador reclamante, en aras de otorgarle en derechos lo que legalmente le pueda corresponder, sin que sus derechos sean menoscabados.

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 15 de Agosto del 2003 ocupando el cargo de Operador de Equipos de Radiografía Industrial, mejor conocida como operador de Equipos Clase A, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6.p.m. con dos horas de descanso semanales, finalizando el 07 de septiembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificado por la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) año y Veintidós (22) días, que fue despedido injustificado por la referida empresa, así mismo alega ser acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y 2004-2006,por cuanto pertenece a los trabajadores clasificados como Nomina Diaria.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 32.281,50 un salario integral de Bs. 50.979,64 diario, los cuales han sido determinado por la alícuota de utilidades, el bono vacacional.

Salario Básico: 32.281,50

Salario Normal: 32.281,50

Salario Integral: 50.979,64 el cual se obtiene del salario Básico más Alícuota de utilidades 10.662.021, oo X 33.33% = 3.553.651,50 / 250 = 14.214,60 y la Alícuota del Bono Vacacional: (50 días X 32.281,50 = 1.614.075 /360 = 4.483,54 = ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo

que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en el Contrato Colectivo Petrolero, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar al trabajador demandante.-

  1. PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días a razón del salario de Bs. 32.281,5 salario normal que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 968.445, oo) ASÍ SE DECIDE.

  2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 30 días por cada año de servicios de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006 “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos” En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante solamente laboró dos (02) año y veintidós días por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 60 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 50.979,64 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.058.778,40) . Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

  3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9,

    ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 1997, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: a) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró dos (02) y veintidós (22) , en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 50.979,64, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad : UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.529.389,20). ASÍ SE DECIDE.

  4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 30 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró un (01) año y once meses , en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 50.979,64 el cual asciende a la cantidad UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.529.389,20) ASÍ SE DECIDE.

  5. VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2004-2006 por cuanto

    el trabajador accionante laboró dos (02) años completos tomando en consideración que para el primer período le corresponden 30 días y para su último año de servicios 34 días en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en consecuencia le corresponden 64 días multiplicado por el salario normal de Bs.32.281,5 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.066.016,oo). ASÍ SE DECIDE.

  6. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido con la cláusula 8, literal e de los Contratos Colectivos 2002-2004 y 2004-2006 le corresponden Noventa y Cinco (95) días es decir 45 días para el primer periodo y Cincuenta (50) días para el segundo Periodo que multiplicado por el Salario Normal de Bs.32.281, 5 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.066.742,50) las cuales se declaran procedente y se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.

  7. UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, alega la parte actora que se le deben los siguientes periodos: 1) Periodo 15/08/2003 al 31/ 12/2003 manifestando que por cuanto no se tienen todos los recibos utilizo el salario diario de Bs.30.240,oo que se le debió cancelar por 136 días efectivamente laborados, obteniendo un acumulable bonificable de Bs. 4.112.640,oo, multiplicado por el factor 33,33% le da una utilidad de 1.370.742,91, que como quiera para este periodo se le canceló Bs. 600.00,oo por este concepto se le adeuda Bs. 770.742,12, 2) Período 01/0172004 al 31/12/2004 para este periodo utilizo el salario diario de Bs. 30.240,oo por 360 días le da un acumulable bonificable de Bs.10.886.400,oo multiplicado por el factor de 33.33% le da una utilidad de Bs.3.628.437,12 que como quiera para este periodo se le canceló Bs. 1..000.000,oo por este concepto, se le adeuda Bs. 2.628.437,12 Que . 3) Período 01/01/2005 al 07/09/2005 de los recibos se evidencia que acumulo un bonificable de Bs.10.662.021 que multiplicado por el factor de 33,33% le da una utilidad de

    Bs.3.553.651, oo. En consecuencia este Juzgado declara que en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se tiene como cierta dicha reclamación correspondiéndole cancelar a la parte reclamante la cantidad de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.952.830,20). ASI SE DECIDE.

  8. FICHAS DE COMISARIATO: Con respecto a ésta reclamación, es de hacer notar, que la Empresa accionada admitió expresamente su procedencia al no haber acudido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente desde el 15-08-2003 hasta 28/02/2005 correspondiéndole 14 fichas de comisariato a razón de Bs. 350.000,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo) que se le ordena cancelar a la parte reclamante. ASI SE DECIDE.

  9. TARJETAS ELECTRONICAS ALIMENTARIAS: Con respecto a este concepto es de hacer notar, que la Empresa accionada admitió expresamente su procedencia al no haber acudido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Nro. 14 De la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente desde el 01-03-2005 hasta 07/09/2005 correspondiéndole 06 tarjetas alimentarías a razón de Bs.500.00 cada una que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) que se le ordena cancelar a la parte reclamante .ASI SE DECIDE

  10. DIFERENCIAS SALARIALES: Reclama la parte actora unas diferencias salariales en virtud de que solamente le cancelaban el salario básico diario de Bs. 23.333,33 cuando debió ser Bs.31.281, 50 por lo que reclama una diferencia de Bs. 7.948,17 por 106 días. Vista dicha reclamación y por cuanto la parte demandada no compareció a dicha

    apertura de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencias las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para. quien suscribe el presente fallo tener como cierto dicha reclamación aunado al hecho que según los alegatos expuestos por la parte reclamante que no se le cancelaba el salario diario establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia se ordena cancelar al reclamante por el período de 01/01/2005 al 30/04/2005, el cual corresponden 106 días por la diferencia salarial de Bs. 7.948,17, en virtud de no haber cancelado en su debida oportunidad el salario que legalmente le correspondía, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 842.506,02), que se declaran procedente y se ordenan cancelar. ASI SE DECIDE.

  11. DIFERENCIAS POR HORAS SOBRE TIEMPOS LABORADAS: Reclama la parte actora unas diferencias en horas sobre tiempos por cuanto no se canceló de conformidad con el salario correspondiente. Este juzgado al análisis realizado a dicho pedimento es de establecer que estos son conceptos extraordinarios que le corresponde probar a la parte actora tal como lo han establecidos diversas sentencias emanadas de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo al observarse del escrito libelar se evidencia que las mismas le eran canceladas pero con un salario que según su decir no era el acorde, en virtud de ello nace la reclamación y siendo así este Juzgado declara la procedencia de las mismas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, otorgándolas de la misma manera en que fueron reclamadas es decir por períodos: 1) 16/01/2005 al 30/01/2005 el valor de la hora extra es de 7.547 el cual se obtuvo de dividir el salario básico de Bs.31.281,5 / 8, dicho resultado se multiplico por el 93% y a este resultado se le sumó el valor de la hora básica y como se le debió cancelar Bs. 274.710,80 y solo recibió 182.000, se le adeuda Bs. 92.710,80 .2)Periodo 16/02/2005 al 28/02/2005 el valor de la hora extra es de 7.547 el cual se obtuvo de dividir el salario básico de Bs.31.281,5 / 8, dicho resultado se multiplico por el 93% y a este resultado se le sumó el valor de la hora básica y

    como se le debió cancelar Bs.60.336 y solo recibió 37.328,oo se le adeuda Bs. 23.008. 3) Periodo 16/03/2005 al 31/032005 el valor de la hora extra es de 7.547 el cual se obtuvo de dividir el salario básico de Bs.31.281, 5 / 8, dicho resultado se multiplico por el 93% y a este resultado se le sumó el valor de la hora básica y como se le debió cancelar Bs.213.278, 22 y solo recibió 131.201 se le adeuda Bs. 81.477,22 y del Periodo 16/04/2005 al 30/04/2005. el valor de la hora extra es de 7.547 el cual se obtuvo de dividir el salario básico de Bs.31.281, 5 / 8, dicho resultado se multiplico por el 93% y a este resultado se le sumó el valor de la hora básica y como se le debió cancelar Bs.233.428,71 y solo recibió 194.334 se le adeuda Bs. 39.094,71 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.236.260,33) cantidad esta que se declaran procedente y se ordenan cancelar. ASI SE DECIDE.

  12. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de 15/08/2003 hasta la fecha de culminación de la misma, (07/09/2005) sobre la cantidad de: SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.117.556,80) cantidad esta que corresponde a la prestación de antiguedad para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un informe y así mismo un cuado demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva. ASI SE DECIDE.

  13. INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre

    prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30703/2006. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de: VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.28.150.356,oo), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF.28.150,36 ) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A., mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y

    aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado, es de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.28.150.356,00) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF.28.150,36). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano H.J.A.R. en contra de la Empresa Demandada: SUMINISTRO DE INSPECTORES Y ASESORIA TECNICA, C.A (SIATCA)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano H.J.A.R. por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.28.150.356,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF.28.150,36), para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra demandada SUMINISTRO DE INSPECTORES Y ASESORIA TECNICA, C.A (SIATCA)

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano H.J.A.R. por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.28.150.356,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF.28.150,36 ), tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO Se ordena el pago de intereses de Prestaciones Sociales tal y como quedo establecida en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora tal y como quedo establecida en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 10 de Diciembre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JCD/JRDEZ/VP21-L-2007-000606

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