Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AH23-S-2003-00173.-

DEMANDANTE: HERALIE DEL C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.658.054.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O.P., BANEGAS MASÍA y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.7.292, 54.058 y 76.214 respectivamente.-

DEMANDADA: PETROLEROS DE VENEZUELA (PDVSA), creada según decreto N° 1123 del 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1770, extraordinaria, de esa misma fecha e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.-

APODERADA JUDICIAL: T.H., A.L., M.C., M.L. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 18.027, 18.917, 19.129 y 19.355 respectivamente -

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de Mayo de 1994, comenzó a prestar servicios para CORPOVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; que el último cargo que ocupó en dicha filial fue de Analista; que su último salario básico fue de Bs. 1.178.100,oo, incluyendo la cantidad de Bs. 72.000,oo adicionales por concepto de ayuda única especial pagadera mensualmente; señaló que el sábado 08 de febrero de 2003apareció publicado en la pagina 15 del diario Últimas Noticias, que dicho anuncio fue encabezado por Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA PETROLEO S.A., en donde se le imputan las causales de despido establecidas en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento; adujo que una de las violaciones más grave a los derechos de la demandante, de las que adolece la supuesta notificación, es el que de la publicación se hace el día Sábado 8 de febrero de 2003, y en la primera oración del último párrafo de ella, se lee textualmente que la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados, se termina a partir de la fecha 06/02/03, todo lo cual lleva a concluir que existe una flagrante violación del lapso a que se refiere el artículo 16 de la LOT., de cinco días hábiles que obra a favor de la demandante; que esta clara violación, vulnera y menoscaba el derecho a la defensa y por ende la pretendida Notificación carece de toda validez y no puede surtir los efectos de Ley; que el representante patronal pretende imputarle la supuesta inasistencia injustificada; que de conformidad con lo previsto en el artículo 101, LOT., cualquiera de las partes de la relación laboral, puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existan causa justificada para ello; que la LOT, establece en la norma citada un plazo de 30 días continuos para poder invocar la referida causa como justificación para la terminación del contrato. Si la misma se invoca transcurridos como sean los 30 días continuos, la Ley presume que ha operado un perdón de la falta; por todas estas razones, solicitan que se declare el carácter injustificado del despido, que la actora no incurrió en las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se declare la nulidad del despido, que se ordene el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Aceptó la relación de trabajo y la fecha de ingreso, el salario alegado, la forma de notificación para su despido, la fecha de notificación del despido, el horario de trabajo; que la demandada no cometió ningún ilícito contra sus trabajadores; señaló que el aviso en prensa no constituye violación alguna al respeto de la dignidad del trabajador, simplemente la demandada notificó el despido por causas que originaron la medida y dicho acto; que no hubo falta de probidad por cuanto la demandante no asistió a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, y los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, de enero de 2033, y 3, 4, 5, 6, de febrero de 2003, fecha del despido justificado, y su inasistencia unida a la de otros trabajadores, que igualmente no acudieron a su lugar de trabajo, durante un tiempo en que la empresa, como es un hecho público y notorio, se encontraba en una situación sumamente difícil, lo que ocasionó grandes daños a la empresa y a los intereses de la nación, dando lugar con su conducta a una falta de solidaridad con su patrono, lo que originó la falta de probidad, y al inasistir a su trabajo la demandante faltó a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que implicó que incurrió en faltas injustificadas a sus labores de trabajo, inasistencia injustificada al lugar de trabajo y abandono del mismo, por lo que incurrió en causa justificada de despido conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44de su Reglamento; negó todos los demás alegatos del actor.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba de informes, y de la resultas obtenidas se evidencia que no aporta nada a favor del promovente, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, copias de sentencias emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación ala Jurisdicción de los juicios laborales, y por guardar relación con el fondo de lo debatido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias certificadas marcadas “E”, “F” y “G”, Informe de Inspección Judicial realizado por el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, Registro de Control de Inasistencia, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÓI SE ESTABLECE.-

Promovió la prescripción de la acción por cuanto transcurrió el lapso legal para que opere la misma.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes al Diario de Últimas Noticias, cuya resultas consta desde el folio 356 hasta el folio 376, del resultado obtenido se le otorga valor probatorio en cuanto ala publicación del listado del personal despedido de PDVSA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, publicación del diario de Última Noticias, y por cuanto el mismo ya fue a.e.J.s. abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que señaló que el sábado 08 de febrero de 2003apareció publicado en la pagina 15 del diario Últimas Noticias, que dicho anuncio fue encabezado por Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA PETROLEO S.A., en donde se le imputan las causales de despido establecidas en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandada la carga de demostrar la inasistencia del trabajador a su sitio habitual de trabajo, y del acervo probatorio aportado por la accionada en la secuela del presente juicio, la misma logró probar que el actor no asistió a su lugar de trabajo en los siguientes días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, y los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, de enero de 2033, y 3, 4, 5, 6, de febrero de 2003, encuadrando perfectamente en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar justificado el despido de la ciudadana HERALIE DEL C.P.A., y consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra de la demandada plenamente identificada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERALIE DEL C.P.A., contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MIS/SD.-

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