Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004366

ASUNTO : EP01-P-2005-004366

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano J.h. y el Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

H.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de S.b.d.B., fecha de nacimiento 15-10-83, de ocupación obrero , estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426 ,hijo de Inocencia Rosales(v) N.A.M.C. (v), domiciliado en la Finca El porsiacaso, vía L.P., sector Guayabales, S.B. y en la carrera 5, calle 7 y 8, casa s/n, S.B.d.B., Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. S.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.M.R., el hecho de haber sido aprehendido por las propias víctimas en momentos que el mismo en compañía de otra persona se encontraba en el interior de la finca La Macarena ubicada en el Sector La L.P., una vez de haber sometido dejando amarrado a uno de los obreros de la mencionada Finca y luego uno de ellos se introducen en el Interior la vivienda de la mencionada para llevarse el dinero que allí tenían las víctimas, mientras el otro seguí apuntando a la persona sometida con pistola y escopeta. En un descuido de este se logró soltar la persona que tenían sometida forcejeando a quien lo apuntaba, desarmándolo y aprehendiendolo, luego el otro que se encontraba en el interior de la vivienda realizó varios disparos con una escopeta, a quien también le hicieron frente despojándolo de dicha escopeta, dándose a la fuga posteriormente. Que el al introducirse a dicha Finca el imputado en compañía del otro sujeto, ambos andaban vestidos con prendas militares y fuertemente armados y que el hecho ocurrió el día tres (3) de junio del 2005 aproximadamente como a las cinco de mañana aproximadamente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.M.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se habían introducido a la Finca lA Macarena y tenía sometido a una de las personas que allí estaba, portando armas de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa este Tribunal la negó en razón del presunta daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo como loe es el de robo agravado, tomándose en consideración el hecho de que el imputado además encuentra sometido a medidas cautelar derivados de otro proceso penal, en el que presuntamente también el daño es dirigido a la propiedad (un vehículo) y de la calificación jurídica precalificada, razones estas que hacen presumir el peligro de fuga y hacen procedente la Medidad de Privación Judicial Preventiva de L.d.I., encontradonse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando por tanto este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal de fecha tres de junio del 2005, suscrita por el Funcionario A.A.R., adscrito al C.I.C.P.C Sub- Delegación S.B., en la que se deja constancia de la forma en que se enteran de los hechos y de la manera en que fue aprehendido el imputado y por quien.

B.) Entrevista realizada a los ciudadanos N.G.A., J.H., D.G.A. y T.A.S., quienes son víctimas y testigos presenciales de los hechos, pues fueron las personas sometidas por las dos personas que ingresaron a la Finca con uniformes militares y portando armas de fuego, para luego despojara las víctimas de sus pertenencias.

C.) Acta de Retención de dos escopetas, calibre 16, 2) Plomos deformados, de color gris, diez partes de material sintético de color negro, que conformaban un facsímil, tipo pistola, dos sombreros, una chaqueta y un pantalon confeccionados en fibras naturales de color verde oscuro, negro y marrón, tipo militar, sin marca aparente, usados. Un par de botas, tipo corte alto, de color negro, talla 40, usada.

D.) Inspección 333 de fecha 03 de junio del 2005, realizada en el sitio del suceso, dejando constancia el funcionario que en el sitio se observó un porton de metal, revestido de pintura de color marrón y el mismo presenta a la altura de un metro treinta centímetros de la base, ocho orificios con bordes irregulares producidos por un objeto de menor cohesión, así como también en una pared lateral lado izquierdo ocho impactos con bordes irregulares y donde fueron localizados trozos de plomo deformados, presumiéndose que si hubo violencia en el sitio del suceso.

Es de señalar que el imputado en la Audiencia indicó que el fue aprehendido en la carretera por unas personas y no dentro de la mencionada Finca, a lo cual este Tribunal consideró que no dijo la verdad, pues el mismo señaló en la Audiencia que es noche se quedó en la Población de S.B.d.B. y que desde dicho puebla hasta el sector La l.P. hay aproximadamente una hora en vehículo automotor y según sus dicho ese día en la madrugada el se trasladó en una bicicleta desde la Población de S.B. a las tres de la mañana, llegando presuntamente al sitio a la hora y media, es decir, hecho este que razonadamente sería ilógico, pues en una hora a carro se demora en llegar al sitio desde S.B. y el manifiesta haberlo hecho en hora y media.

Por otro lado en la Audiencia la defensa solicitó que se le practicara a su defendido valoración con médico forense, en razón de que el mismo tenía hematomas en la cara, este Tribunal acordó el traslado del mismo a Medicatura forense.

Finalmente por cuanto en la Audiencia la defensa observó que el lapso de presentación realizado por la representación Fiscal lo hizo, fuera de las 48 horas, violando lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución, consideró este Tribunal improcedente tal solicitud con base al hecho de que ciertamente la presentación se hizo fuera del lapso, pero por horas y no por días, es decir, el lapso de tiempo se extralimitó por una cantidad de horas que no excede ni siquiera de un día y no obstante a esto nos encontramos en presencia de un hecho del cual resultan a diario víctima muchos productores de la zona, en el que incluso han perdido la vida muchas personas, y además ante un hecho donde considera el tribunal que hubo aprehensión flagrante por la presunta comisión de un delito pluriofensivo (que atenta contra la propiedad y la persona) y en el que sujeto activo incluso presuntamente logró amarrar a una de sus víctimas y no obstante a esto el imputado ya esta sometido a otro proceso por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, razones por las cuales este Tribunal consideró prudente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO H.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de S.b.d.B., fecha de nacimiento 15-10-83, de ocupación obrero , estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426 ,hijo de Inocencia Rosales(v) N.A.M.C. (v), domiciliado en la Finca El porsiacaso, vía L.P., sector Guayabales, S.B. y en la carrera 5, calle 7 y 8, casa s/n, S.B.d.B., Estado Barinas, por la comisión del delito de de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano J.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.M.R., plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado H.M.R., plenamente identificado en autos al Internado Judicial del estado Barinas. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento forense solicitado por la defensa para el día Lunes 06-06 del presente año a las 8:00 de la mañana. SEXTO: Se acuerda oficiar la Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal publica la presente decisión fuera del lapso de dos día fijados por este Tribunal para ello, dada la cantidad de decisiones que ha tenido este Tribunal de los asuntos ingresados en la guardia en el fin de semana que antecede, se acuerda la notificación de las partes de la publicación del presente y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes intenten el recurso correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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