Decisión nº 2J-035-04 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 01 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000068

ASUNTO : VK11-P-2003-000068

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.A.D.V..

JUECES ESCABINOS:

TITUALR 1. X.C.

TITULAR 2. Y.L.

SECRETARIA: ABOG. M.H.B.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XIX del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ y Fiscal XXV del Ministerio Publico Especial de Salvaguarda Abg. M.N.G..

ACUSADOS:

F.I.H.P., Venezolana, natural de Cabimas, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NO. V-11.451.463, Estado Civil Soltera, hija de H.H. (D) y D.M.P., domiciliada en la Avenida P.L.U., frente al Depósito el Oso, Sector Puerto Escondido, S.R., Estado Zulia.

J.C.H.P., Venezolano, natural de Cabimas, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.888.485, Casado, hijo de H.H.,(D) y de D.d.H., domiciliado en la Avenida P.L., Sector Puerto Escondido, diagonal al Deposito el Oso, Casa S/N, Municipio S.R., Estado Zulia.

D.D.P.L.V., Venezolana natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltera, Técnico Superior en Protección Industrial, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.448.437, hija de I.V. y A.L., residenciada en el Sector Gas Plan, Avenida HOLLYWOOD, Calle Ventas, No. 100, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, Venezolana de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.235.206, hija de O.d.L. y S.L., residenciada en la Urbanización Las Cuarenta, Avenida Carabobo, Casa No. 11, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

YSNERY J.L.O., Venezolana de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.236.756, hija de Y.Q. y N.L., residenciada en la Avenida Miraflores, Callejón San José, Casa No. 8, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOOGADOS PRIVADOS: ABG. M.S., ABG. Y.V. y ABG. H.R..

VÍCTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), Representada por el Abg. A.G..

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., son los siguientes, en fecha 22 de Junio de 2001, se recibió por ante el Ministerio Público, denuncia interpuesta por el Ciudadano F.J.S., relacionada con irregularidades detectadas en el manejo de la Seguridad y Control Interno en las operaciones de pago por concepto de Préstamo/Anticipos sobre Prestaciones Sociales abonadas en Libros de PDVSA PETROLEO S.A., efectuada a través de los Sistemas de Fideicomisos, Libros y Prestaciones (FILIP) y Sistema de Prestaciones y Fideicomisos (SIPREFID), resultando que personal del Centro de Atención Integral al Trabajador de Occidente (CAIT-OCCIDENTE), Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de Occidente, procedieron a generar ordenes no autorizadas o irregulares de pagos a terceros que no son trabajadores de PDVSA PETROLEO S. A, con respaldo de prestaciones sociales abonadas en Libros efectuados a trabajadores de la empresa.

La manera mediante la cual se ejecutaban los referidos depósitos era mediante la utilización de los códigos de acceso y claves de empleadas de la Empresa debidamente autorizadas para ello.

En la Gerencia de Recursos Humanos, Área de Servicio de Personal, Centro de Atención al Trabajador, la Ciudadana M.C.V., quien desempeña el cargo de Administrador de Servicio, posee una computadora como herramienta de trabajo, mediante la cual accesa a los sistemas relacionados con la administración de planes y beneficios para trabajadores de la Empresa, entre dicho sistema se utiliza un programa llamado SAP, recientemente empleado en la Industria, con el cual se realizan pagos relacionados con dichos planes; para accesar a dicho sistema existían varias claves, manejadas por personas debidamente autorizada por la empresa para ello, entre las que se encontraban G.G. y F.H., dichas Ciudadanas utilizaban la clave de acceso por autorización de sus superiores caso especifico el de la Ciudadana M.D.A. con la finalidad de descongestionar la cantidad de trabajo existente hasta tanto se le generaran sus claves propias.

Bajo la utilización de éstas claves por parte de las Ciudadanas G.G. y F.H., se llevó a efecto la sustracción de fuertes sumas de dinero utilizando para ello el Sistema SAP, generando ordenes de pago a los Ciudadanos D.L., J.H., ISNERY LIZARDO y SIOLETT LUZARDO, y realizándola a través de las cuentas corrientes de los referidos Ciudadanos en el lapso de tiempo que a continuación se señalan:

El Ciudadano J.C.H., hermano de la Funcionaria

F.H., percibió a través de su cuenta No. 1278000291, del Banco Mercantil, 5 depósitos ordenados mediante el Sistema SAP, por documentos de fechas 08NOV00, 15NOV00, 23ENEO1, 14FEB01 y 24FEB00, por bolívares UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), UN MILLON (Bs. 1.000,000,00), DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), DOS MILLONES (2.000.000,00) Y NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 976.286,00), respectivamente.

Igualmente mediante su cuenta número 2101149563 del Banco Occidental de Descuento, recibió dos depósitos, uno por la cantidad de DOS MILLONES de bolívares (2.000.000,00) y otro por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 1.950.000,00), mediante ordenes de fecha 23ENEO1 y 14FEBO1, respectivamente, para un total general sustraído indebidamente de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.926.286,00).

Para dichos depósitos fueron utilizados los nombres de los trabajadores de P. D. V. S. A., que a continuación se mencionan: JORGE CASTELLANO, WOLFANG VICUNA, R.M., E.H., J.H., G.B. y R.S., portadores de la Cédula de Identidad Números, V-4.741.599, V-5.714.521, V-7.859.973, V-4.016.920, V-11.888.485, V-4.520.492, V-7.368.078, respectivamente.

La Ciudadana D.L.V., recibió depósitos en su cuenta No. 71255818 del Banco Mercantil por órdenes emanadas del Sistema SAP, mediante documentos de fechas 12ENE00, 13ENE00, 18OCT00, por Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.1.625.000,00), CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 5.780.000,00) y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.630.800,00), respectivamente, para un total de CATORCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.035.800,00), recibidos mediante la referida cuenta; de igual forma mediante la cuenta No. 2107059574 del Banco Occidental de Descuento, recibió la suma de CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.850.000,00), para un total general recibido de bolívares DECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO OCHOCIENTOS BOLIVARES (19.885.800,00).

Los trabajadores utilizados como soporte para el depósito de los montos percibidos por la referida ciudadana son: O.I., N.M., A.M.N. y C.P., con Cédulas de Identidad Números, V-7.742.915, V-7.600.964, V-5.711.806 y V-5.781.470, respectivamente.

La Ciudadana SIOLETT LUZARDO, recibió mediante tres depósitos efectuados a través de la cuenta No. 71257667 del Banco Mercantil, las siguientes cantidades en bolívares: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.435.200,00), UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00), ordenado mediante documentos de fecha 1OFEB00, 09D1C99 y 14DIC99 respectivamente, para un total de depósitos percibidos ilegalmente por un monto de bolívares DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS (10.535.200,009).

Para soportar dichos depósitos fueron utilizados los trabajadores SUSLEY MARCANO, ARGELIO RIERA Y B.Z., portadores de las Cédulas de Identidad números, V- 4.017.826, V-13.641.138 y V-3.638.658, respectivamente.

La Ciudadana ISNERY L.Q., recibió mediante la Cuenta No. 71257675 del Banco Mercantil, cinco depósitos de bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.630.850,00), SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs.

7.974.000,00), CUATRO MILLONES QUINIENTOS (Bs. 4.500.000,00), SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 6.540.000,00), y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 5.200.000,00), ordenados por documentos de fecha 02ENE00, 16MAR00, 14JUN00, 08NOV00 y 06SEP00, respectivamente, por un monto total de bolívares TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 30.844.850, 00).

Para soportar dichos depósitos fueron utilizados los trabajadores ANA

MARQUEZ, J.M., GREGORIO IRAUSQUIN, EUDO VALBUENA y D.R., portadores de las Cédulas de Identidad números, V-5.711.806, V-3.453.057, V-4.179.289, V-7.606.404 y V-7.874.157, respectivamente.

Igualmente la Ciudadana F.H., recibió mediante, la cuenta No. 1071250795 del Banco Mercantil, cinco depósitos. por un monto total de bolívares QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 15.536.250,00), cuatro depósitos mediante la Cuenta No. 0003032159 del Banco Occidental de Descuento por un monto total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 23.930.200,00), y un depósito en la Cuenta No. 5380004331 del Banco Venezolano de Crédito por un monto de CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 5.031.258,00), ordenados por documentos de fecha 16D1C99, 27ENE00, 11JUL00, 26JUL00, 23N0V00, 23N0V00, 10ENE01, 17ENE01, 06MAR01 y 05AGO00, respectivamente, por un monto total de bolívares CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO (Bs.44.497.708,00).

Para soportar dichos depósitos fueron utilizados los trabajadores VERA

ARSELIO, LEAL HURTADO, J.M., C.U., H.P., J.G., O.R., W.G., R.C. y F.P., portadores de las Cédulas de Identidad números, V-7.795.528, V-3.635.395, V-4.179.661, V-6.209.328, V-7.740.609, V-3.507.678, V-5.753.279, V-4.015.703, V-4.637.615 y V-7.132.167, respectivamente.

Al igual que los ciudadanos anteriormente señalados fueron utilizados seis beneficiarios más, con los cuales se materializó el monto total sustraído en el presente ilícito los cuales en virtud de no encontrarse a derecho se hace imposible efectuar pronunciamiento alguno en relación a éstos.

Durante los meses de Abril, Mayo y Julio del 2001, la Gerencia de Auditoria Interna Corporativa de Petróleos de Venezuela, realiza tres informes, que arrojan, como resultado la afectación del Patrimonio de PDVSA Petróleos de Venezuela, en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

Cabe destacar que el Ministerio Público, en el curso de la investigación, ordenó la practica de una Experticia Contable para lo cual comisionó a Funcionarios, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Zulia, quedando en evidencia el total del daño Patrimonial causado y los participes del hecho. Dicha experticia arrojó el siguiente resultado:

PRIMERO

El total faltante detectado de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO (335.400.000,00) es producto de las ordenes de pago procesadas y contabilizadas a favor de terceros por concepto de préstamos/anticipos sobre prestaciones sociales abonadas en Libros y que no fueron registradas en el sistema FILIP, (Auxiliar), pero si en el mayor financiero (Cuenta de mayor No. 202.04.912), originando diferencias entre el mayor y el auxiliar dando origen a una disminución del pasivo laboral en los estados financieros de PDVSA, por ese concepto, para ello los pagos indebidos fueron acreditados de forma irregular en dieciocho cuentas de terceros, cuyos titulares obtuvieron beneficios económicos del siguiente modo:

NOMBRE DEL BENEFICIARIO: MONTO DEPOSITADO:

DESIRRE LOVERA VIVAS 19.885.800,00

F.H.P. 44.497.708,00

G.G. 78.904.428,00

ISNERY L.Q. 30.844.850,00

JOSE ACURERO CASTELLANO 95.325.740,00

J.H. PEROZO 10.926.286,00

R.P. 2.850.000,00

R.G.S. 34.999.575,00

SIOLETTE GONZALEZ 10.535.200,00

ELENA TOYO 6.630.850,00

SEGUNDO

Las confirmaciones de las solicitudes de préstamo/anticipo, sobre prestaciones sociales abonadas en libros, firmadas por los trabajadores fueron realizadas en el sistema FILIP, después de haberse generado las correspondientes ordenes de pago a través del módulo de acreedores en el sistema SAP, manteniéndose en el FILIP, como disponible el monto solicitado, permitiendo así la vulneración del sistema para reimprimir y procesar nuevamente las solicitudes de préstamo, las cuales pueden ser firmadas por los trabajadores y manejadas a través de la oficina del CAIT, (centro de atención integral al trabajador), en el área de Occidente que dio generación a varias ordenes de pago con la misma solicitud y donde hubo una desviación en el proceso para el manejo de préstamos en el Libro de la Corporación en la cual en el analista CAIT, procese en SAP, sin antes continuar en FILIP e informa a cuenta por pagar, Nro. de orden de pago, que a partir de allí se producen otras operaciones hasta llegar en los abonos en las cuentas de terceros donde finalmente tesorería recibe extracto bancario de movimientos efectuados. Los abonos bancarios fueron hechos por expresas indicaciones del depósito en las ordenes de pagos generadas por el módulo de acreedores del sistema SAP, donde la Carga de la Información proviene del personal adscrito a la gerencia de recursos humanos específicamente del Centro de atención integral al trabajador (CAIT—OCIDENTE).

TERCERO

Durante el proceso de revisión no se evidenciaron los soportes físicos correspondientes a las planillas de anticipo/préstamos sobre prestaciones sociales abonadas en banco, ya que solamente se pudo constatar a través del sistema SAP, las ordenes de pago generadas en las cuales se materializaron los pagos indebidos donde fueron utilizados los nombres y números de cédulas de identidades de los trabajadores de PDVSA; que no se encuentran reflejados en los sistemas FILIP y SIPREFID, por IP que se concluye que no existe ninguna planilla firmada por los mismos y que dieron lugar a la desviación de los fondos de la corporación hacia las cuentas de terceros Nro. 041-06402-1, de Unibanca, Nro. 0071-25767-5, 0168-00019-9, 0071-25079-5, 1071-22742-4, 1278-00029-1, 71-25581-8, 71-25766-7, 71-25638-5 del Banco Mercantil; Nro. 2107059574, 1123065006, 1123049329, 0003032159, 0003033880, 2101149563, 1139034496 del Banco Occidental de Descuento; Nro. 20070871a, del Provincial y Nro. 538-0004331 del BVC.

CUARTO

Esta comisión llega la conclusión final que los mecanismos de control y validación con las entidades bancarias para que los números de cuentas en las cuales iba a ser abonados los pagos no fueron verificados para determinar si esas cuentas correspondían a los nombres y cédulas de identidades de los beneficiarios (trabajadores) con su respectiva cuenta nómina, con la finalidad de detectar que la cuenta bancaria indicada en la orden de pago generada a través del sistema SAP, debería corresponder con la cuenta nómina del trabajador que solicitó el préstamo/anticipo sobre prestaciones sociales abonadas en libros/banco filia, por lo cual el Ministerio Publico, presenta Acusación Formal en contra de la Ciudadana F.I.H.P. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y que luego de ello en la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico como punto previo cambio la calificación del delito por el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal y en contra de los Ciudadanos Acusados J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., toda vez que el Ministerio Publico ha cambiado la calificación del delito imputado a la Acusada F.I.H.P., y tomando en consideración que los demás Acusados han manifestado al Tribunal su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos y habiéndosele interrogado a los Representantes del Ministerio Publico y de la Victima, a lo cual no hicieron oposición alguna, el Tribunal les advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que los Acusados ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. La testimonial del Ciudadano F.J.S.M., portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.723.001, de Representante Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS SA.

  2. La testimonial del Ciudadano S.L.M.T., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.076.801, Gerente de Auditoria Corporativa de PDVSA.

  3. La Testimonial del Ciudadano M.Q.G., portador de la Cédula de Identidad No. V-5.073.348.

  4. La testimonial de la Ciudadana A.M.B., portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.823.808.

  5. La testimonial del Ciudadano O.E.A., portador de la Cédula de Identidad No. V- 5.409.524.

  6. La testimonial de la Ciudadana M.C.V., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 7.733.538.

  7. La testimonial de la Ciudadana M.L.Z.D.A., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 5.174.123.

  8. La testimonial de la Ciudadana R.V.G.M., portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.212.575.

  9. La testimonial de la Ciudadana M.B.D.M., portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.177.888.

  10. La testimonial de la Ciudadana MARGOLIS COROMOTO G.T., portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.454.535.

    EXPERTOS

  11. La testimonial del Ciudadano GILMEN PORTILLO Experto Contable, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Zulia, ubicables a través del referido Cuerpo, radicando la pertinencia de ésta prueba en el hecho de ser uno de los funcionarios comisionados por ésta Fiscalía para la Práctica de la Experticia Contable en el presente caso.

  12. La testimonial del Ciudadano ECON. A.M., Experto Contable, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Zulia.

    DOCUMENTALES

  13. Informe de Auditoria N° ACT-2001-007, de fecha Abril del 2001, efectuado por los Auditores MIGUEL QUESADA Y A.M.B., suscrito por el ciudadano S.L.M.T., Gerente de Auditoria Corporativa de PDVSA, radicando la pertinencia de la prueba en que en la misma se refleja el monto afectado y la forma en que se realizaron los pagos.

  14. Informe de Auditoria N° ACT-2001-008, de fecha Mayo del 2001, efectuado por los Auditores MIGUEL QUESADA Y A.M.B., suscrito por el ciudadano S.L.M.T., Gerente de Auditoria Corporativa de PDVSA, radicando la pertinencia de la prueba en que en la misma se refleja el monto afectado y la forma en que se realizaron los pagos.

  15. Informe de Auditoria N° ACT-2001-009, de fecha Julio del 2001, efectuado por los Auditores MIGUEL QUESADA Y A.M.B., suscrito por el ciudadano S.L.M.T., Gerente de Auditoria Corporativa de PDVSA, radicando la pertinencia de la prueba en que en la misma se refleja el monto afectado y la forma en que se realizaron los pagos.

  16. Cuadro resumen de los informes rendidos.

  17. Históricos Bancarios relacionados con la Cuenta Corriente N° 1071250795, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana F.H., correspondiente a los meses DIC99, ENE00, JUL00 Y NOV00, radicando la pertinencia de la presente prueba en que de los mismos se evidencian los depósitos indebidos por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 15.536.250,00).

  18. Históricos Bancarios relacionados con la Cuenta Corriente N° 0003032159, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana F.H.P., correspondiente a los meses de NOV00, ENE01 Y MAR01, radicando la pertinencia de la prueba en que de los mismos evidencian los depósitos indebidos por la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 23.930.200,00).

  19. Históricos Bancarios relacionados con la Cuenta Corriente Nº 5380004331, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la ciudadana F.H.P., correspondiente al mes de AGO00, radicando la pertinencia de la prueba en el hecho que de los mismos se evidencia el depósito indebido por la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 5.031.258,00).

  20. Experticia Contable, de fecha 27MAR02, practicada por los Lic. GILMEN PORTILLO Y ECON. A.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Zulia, radicando la pertinencia de la prueba que de la misma se deja constancia del monto total afectado.

    Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O..

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abogado J.A.D.V.C. Juez Profesional, y como Jueces Escabinos TITUALR 1. X.C. y TITULAR 2. Y.L., como Secretaria la Abg. DONNA PIÑA D´ABREU, el Fiscal XIX del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ y el Fiscal XXV del Ministerio Publico Especial de Salvaguarda Abg. M.N.G. presenta Acusación Formal en contra de la Ciudadana F.I.H.P. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y que luego de ello en la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico como punto previo cambio la calificación del delito por el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal y en contra de los Ciudadanos Acusados J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), Representada por el Abg. A.G., el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., Admitieron los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., renunciaron a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, pero en razón de que el Ministerio Publico presenta Acusación Formal en contra de la Ciudadana F.I.H.P. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y que luego de ello en la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico como punto previo cambio la calificación del delito por el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal y en contra de los Ciudadanos Acusados J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal., este Tribunal al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, le Impuso en la Audiencia a los Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y sus Defensores ABOOGADOS PRIVADOS: ABG. M.S., ABG. Y.V. y ABG. H.R., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico y a la Victima el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abg. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Ciudadanos F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a los Acusados F.I.H.P., Venezolana, natural de Cabimas, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NO. V-11.451.463, Estado Civil Soltera, hija de H.H. (D) y D.M.P., domiciliada en la Avenida P.L.U., frente al Depósito el Oso, Sector Puerto Escondido, S.R., Estado Zulia, J.C.H.P., Venezolano, natural de Cabimas, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.888.485, Casado, hijo de H.H.,(D) y de D.d.H., domiciliado en la Avenida P.L., Sector Puerto Escondido, diagonal al Deposito el Oso, Casa S/N, Municipio S.R., Estado Zulia, D.D.P.L.V., Venezolana natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltera, Técnico Superior en Protección Industrial, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.448.437, hija de I.V. y A.L., residenciada en el Sector Gas Plan, Avenida HOLLYWOOD, Calle Ventas, No. 100, Municipio Cabimas, Estado Zulia, SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, Venezolana de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.235.206, hija de O.d.L. y S.L., residenciada en la Urbanización Las Cuarenta, Avenida Carabobo, Casa No. 11, Municipio Cabimas, Estado Zulia, YSNERY J.L.O., Venezolana de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.236.756, hija de Y.Q. y N.L., residenciada en la Avenida Miraflores, Callejón San José, Casa No. 8, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), Representada por el Abg. A.G., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., por delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION y que al tomar en consideración el atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable a los Acusados de autos por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de la pena en SEIS (6) MESES, es decir resulta una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa es de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la Tercera Parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que a los Ciudadanos Acusados F.I.H.P., J.C.H.P., D.D.P.L.V., SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, YSNERY J.L.O., deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, así como también los Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO por cada uno de los Acusados, con la salvedad de que dicha pena pecuniaria deberá ser cancelada con el propio peculio de los penados a los fines de que efectivamente tenga el carácter de pena.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada F.I.H.P., Venezolana, natural de Cabimas, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NO. V-11.451.463, Estado Civil Soltera, hija de H.H. (D) y D.M.P., domiciliada en la Avenida P.L.U., frente al Depósito el Oso, Sector Puerto Escondido, S.R., Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como COMPLICE del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO, o sea la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (8.899.542,00 Bs.). CONDENA al Acusado J.C.H.P., Venezolano, natural de Cabimas, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.888.485, Casado, hijo de H.H.,(D) y de D.d.H., domiciliado en la Avenida P.L., Sector Puerto Escondido, diagonal al Deposito el Oso, Casa S/N, Municipio S.R., Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como COMPLICE del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO, o sea la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (2.185.257,00 Bs.). CONDENA a la Acusada D.D.P.L.V., Venezolana, natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltera, Técnico Superior en Protección Industrial, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.448.437, hija de I.V. y A.L., residenciada en el Sector Gas Plan, Avenida HOLLYWOOD, Calle Ventas, No. 100, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como COMPLICE del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO, o sea la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (3.977.160,00 Bs.). CONDENA a la Acusada SIOLETTE COROMOTO LUZARDO GONZALEZ, Venezolana, de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.235.206, hija de O.d.L. y S.L., residenciada en la Urbanización Las Cuarenta, Avenida Carabobo, Casa No. 11, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como COMPLICE del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO, o sea la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (2.107.040,00 Bs.). Y CONDENA a la Acusada YSNERY J.L.O., Venezolana, de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.236.756, hija de Y.Q. y N.L., residenciada en la Avenida Miraflores, Callejón San José, Casa No. 8, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como COMPLICE del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio PETROLEOS DE VENEZUELA (P. D. V. S. A.), mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Condena al pago del VEINTE POR CIENTO 20% DEL MONTO SUSTRAÍDO, o sea la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (6.168.970,00 Bs.).

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, al Primer (1) día del mes de Diciembre de 2004.- Año l94° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE

ABOG. J.A.D.V.

Titular 1 Titular 2

X.C.Y.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.H.B.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-035-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.H.B.V.

JADV/jadv.-

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