Decisión nº PJ0252010000138 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° XVI.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009308

INCIDENCIA ARTICULACIÓN PROBATORIA: AH51-X-2010-000078

PARTE DEMANDANTE: HERASI P.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.482.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: J.E.O.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.955.

PARTE DEMANDADA: M.A.E.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.094.711.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer (1er. Acto Conciliatorio)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por el ciudadano HERASI P.S.S., plenamente identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho, con motivo del DIVORCIO fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana M.A.E.C.D.S., plenamente identificados en autos.

En fecha 05 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 07 de Enero 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 11 de Enero de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte demandante consignando escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, por cuanto no pudo asistir la fecha pautada por encontrarse con quebrantos de salud.

En fecha 12 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que las partes presentaren los alegatos y pruebas que consideraren necesarias.

En fecha 04 de Febrero 2010, compareció el accionante, consignando escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Alega la parte accionante, en escrito presentado en fecha 11/01/2010, que no pudo asistir al primer acto conciliatorio en virtud que el día 06/01/2010, presentó fuertes dolores en el estomago y los riñones y sangramiento por la orina, por lo que tuvo que acudir de forma inmediata al Hospital Militar, diagnosticándole CÓLICO NEFRÍTICO DE CONSECUENCIAS SEVEAS, por lo que el médico tratante lo mantuvo en observación con tratamiento endovenoso, indicando reposo por tres (03) días, razón por la cual le fue imposible asistir a la celebración del primer acto conciliatorio.

CAPITULO TERCERO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el demandante, en fecha 12/01/2010, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.

En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, ratificando las pruebas promovidas en fecha 04/02/2010.

Promovió como prueba fundamental de sus alegatos, constante de un (01) folio útil, Orden de Reposo, suscrita por el Dr. J.J.L.G., en su condición de Médico Cirujano, adscrito al Comando Logístico, Servicio de Sanidad del Ejercito, del Hospital Militar del Ejercito Dr. V.S., Fuerte Tiuna, que riela al folio ochenta y tres (83) del cuaderno principal, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna por ser un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por esta sentenciadora por ser demostrativo que efectivamente el referido ciudadano para la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, se encontraba de reposo médico, así se declara.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las diez (10:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar. Que en vista 06 de Enero de 2010, se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se hizo referencia anteriormente, por lo que el día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de Enero de 2010, se verificaría el primer (1er.) acto conciliatorio, pero que el mismo no se realizó por la incomparecencia de las partes.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, quien suscribe concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, no obstante, establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, no es menos cierto, que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente el accionante demostró que para la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, éste se encontraba de reposo médico, en vista del padecimiento de un cólico nefrítico, por lo que le impedía trasladarse al Circuito para asistir al referido acto. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal, estima justificada la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia del ciudadano HERASI P.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.482, al primer acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana M.A.E.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.094.711, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante.

SEGUNDO

Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cinco Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-009308

Incidencia Nº AH51-x-2010-000078

Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia de la Accionante al Acto Conciliatorio)

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