Decisión nº WP01-R-2007-000168 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de agosto de 2007

197º y 148º

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.P.D., en su carácter de defensor público de la acusada HERBEARI C.V.H., venezolana, natural de Caracas, donde nació el 06/08/1985, hija de H.V. y C.V., titular de la cédula de identidad N° 16.876.503, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO la medida cautelar sustitutiva impuesta a la mencionada acusada y le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa de la acusada de autos alegó en el recurso de apelación que en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, su defendida se encuentra actualmente detenida; que la revocatoria se debió a la incomparecencia de su defendida al acto fijado por el Tribunal de Juicio para el 26/06/2007, del cual ella no tuvo conocimiento y a eso se debió su incomparecencia; que solicita se declare con lugar el presente recurso y se reestablezca nuevamente la medida cautelar sustitutiva que se le había impuesto.

Ahora bien, este Órgano Judicial a los fines de decidir el presente recurso de apelación, solicitó al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional la causa original y, en la misma observó:

En fecha 23/09/2006 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la que entre otras cosas le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana HERBEARI VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal (fs. 16 al 26 de la primera pieza de la causa).

En fecha 26/09/2006 el Juzgado de Control otorgó la libertad a la mencionada acusada, una vez cumplida la presentación de los respectivos fiadores (fs. 70, 71 y 75 de la primera pieza de la causa).

En fecha 13/12/2006, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional efectuó en la causa seguida a la acusada HERBEARI C.V.H., la audiencia preliminar, acto en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida acusada (fs. 157 al 168 de la primera pieza).

En fecha 08/02/2007 este Órgano Colegiado dictó decisión en la cual CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana HERBEARI C.V.H. (fs.201 al 203 del cuaderno de incidencia).

En fecha 07/05/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la que entre otras cosas se lee:

…En este sentido, debe destacarse que sobre la ciudadana HERBEARI C.V.H., pesa una medida de Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 23/09/2006, la cual esta prevista en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la Abogada Defensora M.M., mediante la cual solicito la revisión de medida, se declara CON LUGAR y fijándose la cantidad equivalente al cumplimiento por infracción de dos fiadores que reúnan un salario mínimo a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… REVISA la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control a la imputada HERBEARI C.V.H., arriba identificada y en su lugar le mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando consecuentemente en la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Treinta (30) unidades tributarias y presentarse a la sede este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días a firmar el Libro de Presentaciones todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem…

(fs. 67 al 69 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 18/05/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional levantó acta de presentación de fianza y posteriormente libró boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana HERBEARI C.V.H. (fs. 123 al 128 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 08/06/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, libró boleta de citación N° 675-07 a la ciudadana HERBEARI C.V.H., a los fines de su comparecencia a la sede del Tribunal el día 26/06/2007, a las 2:30 de la tarde, a objeto de que manifestara su deseo a ser juzgada por un Tribunal Unipersonal de Juicio (f. 154 de la segunda pieza de la causa).

Al folio 180 de la segunda pieza de la causa, cursa acuse de la boleta de citación remitida a la ciudadana HERBEARI C.V.H., donde en la cara posterior de la referida boleta se lee: “…En el día de hoy, 13/06/07 comparece por ante esta unidad de Actos de Comunicación el Alguacil RONNY MAZA C.I. V. 12.864.518, Adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Por medio de la presente consigno BOLETA DE CITACION sin firma, debido a: Por ser zona de alta peligrosidad. Por imposibilidad de desplazamiento…”

En fecha 26/06/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, levanta acta a través de la cual deja constancia que en el acto se encontraban presentes la Dra. M.G., Fiscal del Ministerio Público, Dra. I.L. y Dr. E.P., Defensores Públicos Penales, Dra. I.V., Defensora Privada y la acusada de autos D.C.B.. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia de la acusada HERBEARI VELASQUEZ. Igualmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó en el acto la revocatoria de las medidas impuestas a la mencionada acusada, en virtud de su incomparecencia al acto (fs. 181 y 182 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 29/06/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la que entre otras cosas se lee:

“…En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la ciudadana HERBEARI C.V.H., ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la audiencia de manifestación, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva de la imputada, ya que en las condiciones impuestas prevalece la de acudir al llamado que le haga el Tribunal las veces necesarias, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada en fecha 18-05-2007 a la ciudadana HERBEARI C.V.H., toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia de manifestación para ser Juzgada por un Tribunal Unipersonal o Mixto…”

En fecha 10/06/2007 el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, levantó acta en la que deja constancia de la comparecencia del Dr. E.P., Defensor Público Penal, Dra. I.V., Defensora Privada y la acusada HERBEARI C.V.. Se dejó contancia de la ausencia de la acusada D.B., por no haberse hecho efectivo el traslado y de la representante del Ministerio Público (fs. 204 y 205 de la segunda pieza de la causa).

Al folio 4 y su vto., de la tercera pieza de la causa, cursa acta policial de fecha 10/07/2007, en la que entre otras cosas se dejó constancia de: “…siendo las 02:45 horas de la tarde recibí llamada telefónica…de parte de la ciudadana Jueza 3ra. de Juicio Dra. K.M., quien me indicó que me trasladara al piso superior…me manifestó que en la parte de abajo del edificio se encontraba una ciudadana sobre quien pesaba una orden de captura por violar una medida cautelar, indicándome que la misma responde al nombre de HERBEARI C.V. HERNANDEZ…logré avistar a una ciudadana de contextura delgada a quien me le acerqué…la misma ser y llamarse HERBEARI C.V. HERNANDEZ…procedí…aprehenderla…”

Ahora bien, consta en las actas de la causa original que efectivamente a la acusada HERBEARI C.V.H. se le libró boleta de citación, a los fines de que compareciera al Tribunal en fecha 26/06/2007, pero también consta que dicha boleta de citación no fue entregada a la acusada, por lo que se infiere que ésta no estaba debidamente notificada de la celebración del acto fijado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, por lo que mal podría habérsele revocado las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

Asimismo, consta que la ciudadana Juez Tercero de Juicio Circunscripcional revoca igualmente las medidas impuestas a favor de la acusada HERBEARI C.V.H., en virtud de que la misma no ha cumplido con las presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal. En este sentido, se observa que la referida acusada nunca fue notificada por el Juzgado de Primera Instancia de la obligación que tenía de presentarse cada ocho días, ya que no fue notificada de la decisión en la cual se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, al revisar la boleta de excarcelación librada por el tan citado Juzgado de Juicio, no se le hace saber el deber de comparecer al despacho judicial el día siguiente hábil a su libertad, a los fines de imponerla de la obligación de las presentaciones, por lo cual tampoco esta circunstancia debió ser tomada en consideración para la revocatoria de las referidas medidas.

Por otra parte, observa esta Alzada que la Juez de Juicio revisa en su decisión de fecha 07/05/2007, medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, las cuales para el momento de dicha decisión eran inexistentes, en virtud de que el Juzgado de Control en su oportunidad ejecutó las mismas y, posteriormente, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, decretó en contra de la acusada de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en modo alguno la Juez de Juicio podía revisar las medidas cautelares sustitutivas inexistentes, decisión esta que pudo ser recurrida por el Ministerio Público, el cual se encontraba en conocimiento de la misma, visto que éste solicitó la revocatoria de la medida en la audiencia de fecha 26/06/2007, lo cual no hizo en su oportunidad legal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 29/06/2007, en virtud de que las circunstancias previstas en el artículo 262 numerales 2° y 3° del texto adjetivo Penal no se presentaron en el caso de marras; en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la acusada HERBEARI C.V.H., quien deberá comparecer el día hábil siguiente a su libertad al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de comprometerse a cumplir con las presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta a la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman las causas, antes de emitir sus pronunciamientos, a los fines de que situaciones como las reflejadas en la presente decisión, no ocurran nuevamente, ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 29/06/2007 y, en su lugar ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la acusada HERBEARI C.V.H., contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que las circunstancias previstas en el artículo 262 numerales 2° y 3° del texto adjetivo Penal no se presentaron en el caso de marras; en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la acusada HERBEARI C.V.H., quien deberá comparecer el día hábil siguiente a su libertad al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de comprometerse a cumplir con las presentaciones impuestas.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. OFELIA RONQUILLO PEREZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa N° WP01-R-2007-000168

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