Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado R.D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

H.R., titular de la cédula de identidad número

V.-16.280.200, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado O.A.G.M..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.M., en su carácter de defensor del penado H.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Abogado J.G.M., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada “régimen abierto”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 07 de diciembre de 2012, designándose como ponente al J.A.R.D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo señalado en el artículo 448 de la norma adjetiva penal vigente a la fecha de su presentación (actual artículo 440) y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 eiusdem (actual artículo 428), esta Corte lo admitió en fecha 15 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem (actual artículo 442).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. De la decisión recurrida

    En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 488 en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha 15 de junio de 2012), al negarle el beneficio de destino al régimen abierto al penado de autos, expresando entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    PUNTO PREVIO

    En fecha 15 de Junio de 2012 mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 se público (sic) y entro (sic) en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual, en la Disposición Final, Segunda establece que entra con vigencia anticipada, es decir, a partir del 15 de Junio de 2012 el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos para el otorgamiento de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena y que modifican de manera sustancial lo previsto en el Código que se deroga, pero considera este juzgador que en el presente caso se debe aplicar el principio constitucional de que la Ley no tendrá efecto retroactivo salvo cuando favorezca al penado y específicamente se debe aplicar la Disposición Final, Quinta del Código Orgánico Procesal Penal recientemente entrado en vigencia, la cual establece lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”. En atención a la citada Disposición Final, se debe aplicar la norma más favorable, que en el presente caso lo constituye el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente en su artículo 500 donde se prevé que para el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) denominada Régimen (sic) Abierto (sic) se requiere un cumplimiento de condena de una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por el contrario el nuevo Código establece que para el otorgamiento de la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) denominada Régimen (sic) Abierto (sic) se debe tener un cumplimiento de pena igual a la mitad de la pena impuesta, en consecuencia, considera este juzgador que la norma más favorable en el presente caso es la contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, y por consecuencia se ordena su aplicación. Y así se decide:

    PRIMERO: R.H., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según sentencia emitida por el Tribunal de (sic) Séptimo de Primera Instancia, en funciones Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 10 de Agosto de 2010, sentencia que corre inserta en los folios 69 al 78, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.

    SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia emitida en fecha 25 de Junio de 2012, en el expediente marcado con el No.- 11-0548, (…).

    En consideración de la sentencia antes citada y en parte transcrita existe un criterio vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la imposibilidad de otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en fase de Ejecución a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, por considerar que es un delito de LESA HUMANIDAD, en tal razón, se hace improcedente otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada en el presente caso. Y así se decide.

    TERCERO: Consta en las actas del presente expediente, específicamente en los folios 334, 335 y 336, informe de evaluación psicosocial, correspondiente al penado RAMÍREZ HERBER, de fecha 05 de Septiembre de 2012 emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, en el cual, en el informe de clasificación de seguridad actual indica que el penado de autos presenta clasificación MEDIA SEGURIDAD.

    En cuanto al informe evaluativo emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, este Juzgador considera que cumple con todos los parámetros legales establecidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la evaluación es realizada por un equipo técnico constituido por un P., un Trabajador Social, un C. o C., un médico o médica integral, además señala el Código Orgánico Procesal Penal que estos funcionarios serán designados o designadas por el organismo con competencia en la materia, y es el caso, que en Venezuela en la Actualidad (sic) el organismo competente en el sistema penitenciario lo constituye el Ministerio Para el Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, y el equipo evaluativo que emitió el informe es designado por el citado Ministerio competente en la materia, en consecuencia, se cumple con los extremos de ley, y se le otorga plena validez. Y así se decide.

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para el otorgamiento de la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de la pena denominada Régimen (sic) Abierto, requisitos que son concurrentes, y específicamente los (sic) numerales (sic) 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula expresamente como requisito para el otorgamiento del Régimen Abierto, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el presente caso, el penado de autos le fue emitida una clasificación de MEDIA SEGURIDAD, por consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en los (sic) artículos (sic) 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, para el otorgamiento de la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena denominada Régimen (sic) Abierto (sic). Y así se decide.

    Del estudio del caso del penado: R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 16.280.200, este Juzgador observa, que aunque el penado ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, su clasificación es de MEDIA SEGURIDAD, y el delito cometido es de LESA HUMANIDAD, dado a la cantidad de droga incautada, por lo tanto, no se cumple con los requisitos para otorgar la fórmula alternativa de Régimen Abierto.

    De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Destacamento de Trabajo al penado RAMÍREZ HERBER. Y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. Del recurso de apelación interpuesto

    Contra dicha decisión, en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado O.A.G.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), exponiendo a tal efecto lo siguiente:

    (Omissis)

    PRIMERA PARTE

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Consta que desde el 18 de Mayo de 2010, permanece detenido mi defendido en el Centro Penitenciario de Occidente por el delito de Cooperador en Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…). Adicionalmente a esto, se le informa mediante ese mismo instrumento jurídico un computo (sic), donde se le establece en que fechas puede ser merecedor de las formulas (sic) Alternativas (sic) al Cumplimiento (sic) de la Pena (sic), como lo son (Destacamento de Trabajo), (Régimen Abierto), (Libertad Condicional), (Confinamiento) y Cumplimiento (sic) Total (sic) de Pena (sic). Lo cual se hace con Fundamento (sic) a lo establecido en el artículo 82 del COPPP (sic); sin embargo para el Otorgamiento (sic) del Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), le fue negado a mi defendido, por no haber resultado del examen realizado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Nro. 3 de Apoyo al Regimen (sic) Penitenciario, como de condición máxima de seguridad, razon (sic) por la cual se le nego (sic) el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo; no obstante a esto y pasados los seis 6 Meses (sic) correspondientes, se vuelve a solicitar la Formula (sic) Alternativa (sic) al Cumplimiento (sic) de Pena (sic), esta vez el Beneficio (sic) Subsiguiente (sic) que seria Regimen (sic) Abierto (sic), del cual el resultado de los exámenes practicados por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario de Occidente que es el órgano que se le debería prestar mayor atención porque son los que están observando la conducta diaria de los internos, debido a que están allí mismo dentro del Centro Penitenciario, y le califican como minima (sic) de Seguridad (sic), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 numeral 2do. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal; es decir esta es la valoración real que el juez debe tomar en consideración a los efectos del otorgamiento de las alternativas al cumplimiento de pena, porque el estudio del órgano en materia penitenciario, su conclusión seria “favorable o desfavorable” y no calificarla como minima (sic), media o máxima, tal como se desprende los resultados evaluativos, que constan en el expediente, y se deben tomar en cuenta como primordiales los que ha extendió (sic) la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario donde se haya detenido el condenado, porque son ellos quienes están mas (sic) cerca de la observación de la conducta del reo; en este sentido quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez además de omitir los estudios realizados valoro (sic) el que mas perjudicaba a mi defendido, que es el realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio Penitenciario; además que el juzgador no tomo (sic) en consideración el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 del texto fundamental constitucional, y antepuso una jurisprudencia del año 2012, cuando mi defendido debe ser tomado en consideración con las normas y jurisprudencias que regian (sic) para la fecha del hecho, por que de lo contrario se incurriría en violación del principio de irretroactividad de la ley, que solo se debe aplicar cuando beneficie al reo, mas (sic) no cuando lo perjudique, como hasta ahora ha sido perjudicado mi representado; además si bien es cierto el delito de TRAFICO, de sustancias ilícitas, es considerado de lesa humanidad, no es menos cierto que ese delito fue frustrado por la acción de la autoridad aprehensora que evito que esa sustancia llegara a la población y por ende no se consumo del delito realmente. Por demás ya el ciudadano Juez en el computo (sic) de la pena había considerado las formulas (sic) alternativas al cumplimiento de la misma y resulta contradictorio que ahora deniegue su aplicación: el espíritu de esta formula (sic) alternativa es la reinserción social del individuo penado, y mas (sic) aun (sic) cuando mi defendido cumple con lo establecido en el artículo 500 aparte in fine y 500 ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic), así que en la aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución no se debería estar aplicando una ley o una norma que surgida con posterioridad a las normas preestablecidas en relación a los beneficios del proceso penal vaya en detrimento de los derechos inherentes a la persona humana; además tampoco se debería fundamentar la negativa de otorgar esta formula (sic) alternativa, a lo preceptuado en una jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del año 2012; por cuanto se debe hacer una interpretación restrictiva de las normas y en todo caso se debe aplicar la que mas beneficie al reo, que es un principio y una máxima del derecho penal como lo es catalogado “INDUBIO PROREO”; por lo que considera quien aquí defiende que lo señalado en esta Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ (sic) (…).

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar al penado H.R., la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada régimen abierto, o si por el contrario el Tribunal a quo, acertadamente negó el otorgamiento de dicho beneficio.

    2. - Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

      Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

      Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

      De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba:

      Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

      El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

      La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

      Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

      1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

      2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).

      3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).

      4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

      Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

      .

      De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas para ello.

      Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el J. o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la derogada Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

    3. - Ahora bien, en el caso de autos, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el señalado artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la fecha, debe tenerse en cuenta el criterio establecido, con carácter vinculante, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la improcedencia de beneficios en materia de drogas.

      En este sentido, ha señalado la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

      (Omissis)

      Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

      La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

      Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

      Artículo 29:

      (…)

      Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

      De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

      Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

      Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

      En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

      En base a lo precedentemente expuesto, esta S. observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.

      Con base en lo anterior, es claro que el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo y último intérprete del Texto Fundamental, es que no es procedente, por haber sido negado por el Constituyente, el otorgamiento de beneficios procesales ni post procesales, en casos de “delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

      De manera que, como lo señaló el jurisdicente en la decisión apelada, aunque el penado haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, el delito cometido es considerado de lesa humanidad, atendiendo a que se trata del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de una cantidad superior a ochocientos treinta kilogramos; por lo que no era procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aún en caso de considerarse llenos los extremos exigidos por el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la época, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la decisión impugnada.

      Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de régimen abierto al penado H.R.. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.M., en su carácter de defensor del penado H.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Abogado J.G.M., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula alternativa de régimen abierto, al referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del otorgamiento de beneficios en materia de drogas.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

ABG. LADYSABEL PEREZ RON

Jueza Presidenta

ABG. R.J.R.A.. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte – Ponente Juez de la Corte

ABG. M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-000189

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