Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAuto Fundado

Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Segundo de Ejecución

Carúpano, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093

ASUNTO: RP11-S-2003-000093

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según oficio N° CJ-07-1840 de fecha 22-06-2007, suscrito por la Dra. L.E.M.L.P. de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo tomado posesión del cargo el día 27-06-2007, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto signado con el N° RP11-S-2003-000093, seguida a los acusados H.J.B.R., CLEDYS M.L. y J.B.L., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; y vista la solicitud presentada por el Abg. J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.000, actuando en su carácter de Funcionario adscrito a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidroga, debidamente autorizado en fecha 07-06-2007 por el Ciudadano N.L.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.844.507, en su carácter de Presidente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, creada por Decreto Presidencial número 4.220 del 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.363 de la misma fecha, designado según resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 063, de fecha 08 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, del 08 de febrero de 2007; y mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución de la causa signada con el Nº RP11-S-2003-000093, e igualmente solicita se le expida copia certificada del oficio a disposición de la Oficina Nacional Antidroga de todos los bienes asegurados, incautados y confiscados en este proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que cursa a los folios 148 al 157 de la sexta pieza que conforma la presente causa, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 24-10-2005 y cursa al folio 182 al 186 ambos inclusive de la séptima pieza el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 23-01-2007; en tal sentido se acuerda proveer las referidas copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, en consecuencia expídase por secretaría las referidas copias certificadas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la copia certificada del oficio a disposición de la Oficina Nacional Antidroga de todos los bienes asegurados, incautados y confiscados en este proceso, observa este Tribunal, que efectivamente se encuentra definitivamente firme la Sentencia condenatoria por Admisión de los hechos de fecha 24/10/2005, contra los ciudadanos, H.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.560, residenciado en el Morro de puerto s.C. las Salinas Casa s/n Estado Sucre, Carúpano, Hijo de C.R. y J.R.B.; CLEDYS M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.873.396, residenciado en las Salinas, casa s/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, Hijo de M.C. y de A.M.L. y J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.513, residenciado en calle las salinas, el Morro de Puerto Santo, casa s/n, Estado Sucre, Carúpano, Hijo de M.A.L. y R.P.L.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, sentencia que fue modificada con posterioridad por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 29/09/2006, mediante la cual modifica la pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Que la misma fue debidamente Ejecutoriada en fecha 23-01-2007, sin que se evidencie en autos, pronunciamiento alguno sobre los bienes objeto de la confiscación, y solo refiere sobre los bienes decomisados, tal como está plasmado en el capítulo quinto del auto de Ejecución de Sentencia de fecha 23-01-07, y que a su vez ordenó oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, cursando al folio 193 de la séptima pieza, oficio Nº RL11OFO2007000181, de fecha 30-01-07, dirigido al Director de la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.), mediante la cual le participa que este tribunal por auto de fecha 23-01-2007 Ejecutó la Sentencia, acordando el decomiso de la embarcación denominada “Carolina” Certificado de Matrícula N° ARSH-7510, propiedad del ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad N° 525.014, que corre inserto al folio 161 del libro N° 28, del Registro de la M.M.N., de la Capitanía de Puerto de Pampantar, expedida en fecha 29-06-1992; teniendo dicha lancha las dimensiones y toneladas de arqueo siguientes: Eslora: Once con 80/100 (11,80) mts., Manga: Cuatro con 00/100 (4,00) mts, Puntal: Uno con 65/100 (1,65) mts. Toneladas brutas de arqueo: Veinte con 96/100 (20,96) mts. y Toneladas netas de arqueo: Nueve con 44/100 (9,44) mts.

En tal sentido y a los fines de subsanar la omisión, toda vez que se infiere del contenido de la sentencia que los penados fueron condenados a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su ordinal 4º :

”…serán penas accesorias a las señaladas en este título: ordinal 4º: “…La pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley…”. (negrillas de la Juez que suscribe).

Aunado a ello, establece el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que:

…Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…. serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…

(negrillas de la Juez que suscribe).

Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la confiscación de los bienes que guardan relación con la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 23-01-2007, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la embarcación denominada “CAROLINA” Certificado de Matrícula N° ARSH-7510, propiedad del ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad N° 525.014, que corre inserto al folio 161 del libro N° 28, del Registro de la M.M.N., de la Capitanía de Puerto de Pampantar, Estado Nueva Esparta, expedida en fecha 29-06-1992; teniendo dicha lancha las dimensiones y toneladas de arqueo siguientes: Eslora: Once con 80/100 (11,80) mts., Manga: Cuatro con 00/100 (4,00) mts, Puntal: Uno con 65/100 (1,65) mts. Toneladas brutas de arqueo: Veinte con 96/100 (20,96) mts. y Toneladas netas de arqueo: Nueve con 44/100 (9,44) mts.

En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición la referida embarcación, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar al Capitán de Navío, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “La Guaira” de la Armada Venezolana, quienes tienen bajo su guarda y custodia la embarcación antes mencionada, informándoles que a partir de la presente fecha tales bienes quedan a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo en virtud cursa al folio 32 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa que la referida embarcación se encuentra atracada en el muelle naval N° 2 de ese comando. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. M.W.F.

EL SECRETARIO,

Abg. F.M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. F.M.B.

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