Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2721-Protección

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA

ACCIONANTE:

H.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.263, con domicilio en Caracas Distrito Capital.

ABOGADO ASISITENTE:

HAIDE D ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.639, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360.

ACCIONADA:

C.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.108, con domicilio en Barinas Estado Barinas.

El niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

NO CONSTITUYÓ DEFENSOR

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.115.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la abogado en ejercicio H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.430.639, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.360, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 01, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, según la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada intentado contra la ciudadana: C.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.108, en su condición de madre del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); y que se tramita en el expediente Nº C-7920-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve (09) de abril del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, se celebró la Formalización del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.B.; consigno en el acto escrito constante de diez (10) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa, se inicia por acción de desconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano: H.B.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.115.263, en contra de la ciudadana: C.T.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.933.108 y del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fundamentándose en el hecho que sólo había tenido relaciones sexuales con la madre del niño, una sola vez durante el año 2005, específicamente el día 19 de Junio de 2005.

Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Original de acta de matrimonio N° 357 de fecha 08 de diciembre de 1999, suscrita por el P.d.M.E.H.d.E.M. en el cual certifica el matrimonio entre los ciudadanos H.B.F. y C.T.C.M.. (folio 08) marcado “A”

 Original de acta de nacimiento N° 269 de fecha 02 de abril del año 2002, expedida por el Dr. O.C.Q., Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual fue presentada la niña V.C. por ante la Jefatura Civil por el ciudadano: H.B.. (folio 09).

Original de acta de nacimiento N° 242 de fecha 21 de marzo del año 2006, expedida por el ciudadano: W.M.L.P.d. la Parroquia El C.d.M.B. en el cual fue presentado el n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por la ciudadana: C.T.C.d.B..

La parte demandada: C.C.M., actuando en su propio nombre y en representación del menor demandado, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada: Kalidia Santander Baloa, opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción por las razones que en el escrito señaló, negando y rechazando además todos los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda.

Junto con el escrito de contestación de demanda consigno los siguientes documentos:

 Copia simple de constancia de nacimiento del n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) con N° 1629372 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 23-02-06, con Historia Clínica N° 000003372 del Centro Hospitalario Instituto Clínico Quirúrgico “Sra. Regina Rincón” del Municipio Barinas Parroquia M.P.F., en el cual aparecen impresiones podograficas y digitales del n.G.A. e impresiones digitales de la madre. (folio 26).

 Copia simple de constancia de consulta de la ciudadana C.C., expedida por la Dra. Maruja Marques de Quiñones, medico cirujano ginecológico y obstetricia de fecha 03-08-05. (folio 27).

 Copia simple de reposo medico de la ciudadana C.T.C. expedido por la Dirección Estatal de S.d.E.B. de fecha 23-09-2005. (folio 28).

 Copia simple de reposo medico de la ciudadana C.T.C. expedido por la Dirección Estatal de S.d.E.B. de fecha 17-10-2005. (folio 29).

 Copia simple de informe de la p.C.d.B. expedida por el Dr. R.M., medico cirujano en el cual concluye que hay un desarrollo fetal adecuado, bienestar materno fetal adecuado, se decide cesárea segmentaría para el jueves 23-02-2006. (folio 30).

 Copia simple de constancia de la p.C.C.d.B., expedida por el Dr. R.M.d.I.C.Q. “Sra Regina Rincón” de fecha 06-03-2006 en la cual indica reposo post natal. (folio 31).

 Copia simple de Hotmail impreso el lunes 26 de febrero de 2007, enviado el 15-05 2006 a las 04:54:31 p.m., de gene belgrave para C.T.C., asunto fotos del bebe.

En el caso de autos, la apelación que aquí se decide, se originó en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal “A quo” en fecha 19 de Marzo del año 2007, según la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de caducidad, dando por concluida la presente causa y ordenando el archivo del presente expediente.

Ahora bien, se observa que la demanda fue presentada ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de Febrero de 20078, correspondiéndole conocer por el Sistema de Distribución de causas, a la Juez Unipersonal N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de Febrero de 2007, admitió la referida demanda, ordenó la citación de los demandados y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, efectuándose la citación y la notificación el día 23 de Febrero del año 2007, tal y como se evidencia en los folios 18 y 21 del presente expediente.

En el iter procesal, tal y como ya se señaló fue dictada sentencia por el Juzgado “A Quo” en la que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, falló del cual se recurrió y que es revisado en esta oportunidad por esta Superioridad.

Por su parte, el recurrente en la Audiencia de Formalización de la apelación señaló lo siguiente:

… y concedió el derecho de palabra a la abogado asistente de la parte actora abogada Haide D Elías, ya identificada, quien expuso los fundamentos de su apelación en los términos siguientes: Alego ante esta alzada el incumplimiento de la aplicación de los artículos 206 y 208 del Código Civil que se refiere a las partes demandadas, en el sentido que la acción deberá ser intentada contra la madre y contra el hijo, y que no consta en las actas procesales que se haya citado al niño y que se le haya nombrado defensor judicial violando de esta manera el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud solicito se reponga la causa al estado de citación y nombramiento de defensor judicial del niño involucrado en autos. Por otro lado denuncio formalmente la violación del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de identificación de las partes en la sentencia recurrida, por cuanto en ella se evidencia que no se menciona al niño de autos ni el defensor judicial que debe representarlo, y tampoco se menciona o se identifica el defensor judicial que asiste a la parte demandada. En consecuencia solicito a esta alzada que reponga la causa al estado de citación y nombramiento del defensor judicial del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y solicito se inicie de nuevo el procedimiento por cuanto la sentencia es nula. Para fundamentar adicionalmente esta apelación, consigno en este acto escrito constante de diez (10) folios y solicito se agregue a los autos para los fines legales consiguientes. Es todo, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11: 34 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. En esta misma fecha se agregó escrito a los autos

.

Este Tribunal para decidir observa:

Proferido en fecha 19 de Marzo de 2007, el fallo por el Juzgado “A Quo” , según el cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, si bien es cierto el presente recurso de apelación obra en contra de la citada sentencia, no es menos cierto, que en el particular sistema de protección del niño y del adolescente, es deber ineludible garantizarles en forma total y absoluta el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral desde el momento en que son concebidos, derechos estos que son de estricto orden público, intransigibles, irrenunciables interdependientes entre sí e indivisibles, todo conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la misma Ley especial.

Resulta necesario señalar, que el resultado final de un juicio de desconocimiento de paternidad, se traduce en lograr que con la acción intentada quede impugnada el acta de nacimiento que identifica al presunto padre, no obstante, los niños y adolescentes se encuentran amparados por el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia, que dispone:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, habiendo sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y existiendo una sentencia que produce efectos de gran importancia para el niño demandado, lo que impone a esta Superioridad, en atención a que pudieran existir omisiones de actuaciones que implicarían violaciones de orden público en detrimento del debido proceso que protegen al niño de autos, revisar si en el presente procedimiento se cumplieron todos los actos tendentes a establecer la filiación judicialmente.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes, gozan del carácter de orden público, los cuales se encuentran reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello su artículo 78 establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Ordinal 1°, dispone lo siguiente:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(Resaltado de este Tribunal)

En el marco de la nueva concepción jurídica del niño como sujeto de derechos, condición fundamental es el interés superior del niño, principio consagrado en el artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño ut supra transcrito, en concordancia, con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que señala en forma taxativa la naturaleza de esos derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, encuentra esta Alzada necesario resaltar, que de conformidad con el artículo 12 literal a) de la Ley especial que rige la materia, que señala el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, lo cual permite a esta Alzada la revisión del procedimiento aplicado en el presente juicio, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, que reconoce el derecho de todo niño de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, y el artículo 26 relacionado con el derecho a ser criado en una familia, y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con el artículo 27 de la señalada Ley especial.

De igual modo, otro derecho que se deriva de la filiación es el derecho alimentario, por lo que una vez establecida judicialmente la filiación, nacen derechos y obligaciones de alimentación recíprocos entre padres e hijos, en virtud de lo cual resulta de vital importancia que el establecimiento de la filiación sea inequívoco, cierto y ventilado dentro de un juicio donde se hayan cumplido con todos los tramites de conformidad con el debido proceso.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se justifican las razones jurídicas que permiten a esta Alzada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 451 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, revisar el presente procedimiento y la forma como fue sustanciado el juicio de desconocimiento de filiación paterna, en atención al carácter de orden público de las disposiciones procesales, las cuales no pueden ser subvertidas por el juez, ni convalidadas por las partes, cuando afecten tramites esenciales del procedimiento, con violación del debido proceso y menoscabo del derecho defensa de los interesados en el mismo, o de los particulares que no han intervenido en el proceso.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: P.A.V.G..

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...

(s. S.C. N° 05 del 24-01-01)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(s. S.C. N° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido).

En el presente juicio, se pretende el desconocimiento de la filiación paterna de un niño, y ha quedado verificado que al admitir la demanda, la Juez “A Quo” ordenó practicar la citación de los demandados de autos, y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, trámites que fueron cumplidos según se pudo verificar en las actas procesales que conforman el presente expediente, no obstante, en el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2007, el cual se encuentra inserto en el folio 13, se evidencia que no se ordenó la publicación del edicto respectivo en este tipo de juicios, y de igual forma no se evidencia en el expediente que el mismo haya sido publicado.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 507 del Código Civil, prevé lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…omissis…

  1. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, revisadas las actuaciones procesales en el presente procedimiento de desconocimiento de filiación paterna, habiendo resultado en autos que a los terceros, que pudieran tener interés directo en la pretensión del demandante ciudadano: H.B.F., contra su cónyuge: C.T.C.M. y el niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se les ha cercenado el derecho a la defensa, en atención a que la omisión de la orden de librar para su publicación el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, impidió su actuación oportuna en el proceso, debiendo además añadir, que resulta también afectado el interés superior del niño demandado, quien tiene derecho a obtener una sentencia en un juicio en el que se hayan observado todos los tramites procesales vigentes, contraviniendo de esta manera el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena aplicar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, en atención a ello se hace necesario ordenar el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, considerando que en la presente causa se han violado disposiciones constitucionales y legales que afectan directamente el presente proceso de desconocimiento de filiación paterna, relacionados con la omisión de trámites esenciales a la validez del procedimiento, en perjuicio del niño co-demandado y de los terceros que pudieran tener interés en el mismo, y en virtud que tales violaciones perjudican los derechos del niño de autos, que tiene derecho a obtener una sentencia en un juicio en el que se hayan observado todos los tramites procesales vigentes, derechos consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al no ofrecer la seguridad jurídica requerida para el establecimiento de la filiación, violaciones que devienen de la indebida tramitación seguida ante la Sala de Juicio N° 01, esta Superioridad, como órgano de Alzada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 257 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo la prioridad de corregir la falta cometida en el procedimiento, por cuanto afecta al orden público y perjudica los intereses del niño y de los terceros interesados que pudieran tener interés en el presente juicio, lo procedente en derecho, en razón de que no puede ser subsanado de otra manera, es declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, debiéndose incluir en el auto de admisión la orden de librar el edicto correspondiente y su publicación por la prensa, la cual debe hacerse antes del acto de contestar la demanda , y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las anteriores declaraciones de orden prioritario, debe esta Alzada señalar que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora ante esta Alzada, relacionados con la falta de citación del niño co-demandado y la falta de nombramiento de defensor para el mismo, así como la denuncia de falta de identificación de las partes en la sentencia recurrida, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que el presente fallo declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente, y como consecuencia de ello su resultado es de orden repositorio. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación no debe prosperar, la sentencia debe ser anulada, y se anulan igualmente todas las actuaciones contenidas en el presente expediente y se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, debiéndose incluir en el auto de admisión la orden de librar el edicto correspondiente y su publicación por la prensa, la cual debe hacerse antes del acto de contestar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.B.F., asistido por la abogado: Haide D Elias, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nº 01, en el juicio de Desconocimiento de Filiación Paterna.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de Marzo de 2.007, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, debiéndose incluir en el auto de admisión la orden de librar el edicto correspondiente a cuantos puedan tener interés en la causa y su publicación por la prensa, la cual debe hacerse antes del acto de contestar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2721-Protección.

REQA/marilyn

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