Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: BH11-T-2002-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: TRÁNSITO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: H.I.R.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.658.565 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.M., A.G.D.V. y JAPSA LUTFI ANDREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 37.540, 42.509 y 27.849 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio M.T., Piso 1, Oficina 1 de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADOS: CORPOVEN, actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo del 30 de diciembre de 1997 y G.H., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.569, con domicilio en San Tomé, Distrito Freites del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: R.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.921 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida S.R., Quinta Altamira, Urbanización F.d.M. (Norte) de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Se inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la abogadas F.Y.P. y A.G.D.V., actuando en representación del Ciudadano H.I.R.D., reclamando la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE, ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Marzo de 1996 en la Carretera Nacional Pariaguán-El Tigre, en sentido Pariaguán- El Tigre.- Por tal razón accionaron por concepto de daños materiales la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) y por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.530.000,oo).

En fecha 24 Marzo de 1998 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano G.H. y la empresa CORPOVEN, actualmente PDVSA, PETROLEO Y GAS, a través de carteles conforme al artículo 77 de la derogada Ley de T.T. e igualmente ordenándose la notificación del Procurador General de la República.-

Por auto de fecha 25 de Julio de 1998 se ordenó la citación de los demandados, mediante carteles a ser publicados en el diario EL NACIONAL de circulación nacional.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada F.Y.P. consignó cartel de Emplazamiento publicado en el mencionado diario, en fecha 22 de Julio de 1998.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de Enero de 1999, la abogada en ejercicio, JAPSA LUTFI, en su condición de autos, solicito al tribunal la designación de defensor judicial, el cual le fue acordado por auto de fecha 18 de Febrero de 1999, recayendo la designación en la persona del abogado R.D.L., acordando librarse la correspondiente Boleta de Notificación por auto de la misma fecha, quien se dio por notificado en fecha 23-02-99, aceptando el cargo en fecha primero de marzo de mil novecientos novena y nueve.-

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, la abogada JAPSA LUTFI ANDREA, solicita el emplazamiento del defensor designado.- Por auto de fecha 16 de marzo de 1999 se ordena el emplazamiento del abogado R.D.L., en su condición de defensor, quién se dio por emplazado en fecha 19-05-99.-

En fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el abogado R.D.L., consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 01-06-99 se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República, solicitando la suspensión de la causa durante un lapso de noventa (90) días a partir del momento en el cual fuere agregado a los autos el mencionado oficio, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 28 de Junio de 1999.-

Realizado el cómputo para la continuación de la causa, previa solicitud de la parte actora y, realizado el mismo se acordó la reanudación de la causa, por auto de fecha 04 de noviembre de 1999.-

En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2000.-

En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes presenta los mismos.-

Por auto de fecha 07 de junio del 2000, la Juez Provisoria, abogada ELAINA GAMARDO se avoca al conocimiento de las partes ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes, por auto de fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-

En fecha 19 de junio de 2001 fue recibido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidida en fecha ocho de noviembre del año dos mil uno, con la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ordenándole a este Tribunal continuar con la causa, ya que no ACEPTA dicha Sala la competencia para conocer de dicho expediente, ordenado remitir dicho expediente a este tribunal por ser el competente.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Analizadas y revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alegan las apoderadas de la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 31 de marzo de 1996, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde su mandante conduciendo el vehículo de su propiedad, Marca FORD, Modelo F-150 883, Bronco Base Aut., Año: 1993, Color Rojo, Serial Carrocería: AJU1PP, Serial motor V8-CI; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up, Uso: Carga; Placas: 817-XLF se desplazaba reglamentariamente por su derecha en la Carretera Nacional Pariaguán- El Tigre, a una velocidad moderada, cuando al llegar a la altura del sector “Curva de Alta Tensión”, una Camioneta Pick-up; Uso Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: 94, Color: Blanco; Placas: 690-XTA, conducida por el ciudadano G.H., quién se desplazaba a exceso de velocidad por la referida carretera y en sentido contrario a su representado, es decir Tigre- Pariaguán, abruptamente de manera intespectiva invadió el canal de circulación de su representado, quitándole su derecha impactando su vehículo por el área lateral central y trasera con tal rapidez y contundencia que fue imposible esquivar dicho impacto sacándolo de la vía, hacía la zona verde, trayendo como consecuencia que el vehículo sufriera considerables daños en: LADO IZQUIERDO, PUERTA, PARAFANGO TRASERO, VIDRIO, ESPEJO, TRANSMISIÓN, CAUCHO, PARACHOQUE, estimándose dichos daños en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Bolivares (Bs. 2.400.000,oo).- Que se evidencia de las actuaciones realizadas por tránsito que el ciudadano G.H. conductor de la Pick-up, placas: 690-XTA se desplazaba a exceso de velocidad lo que impidió que controlara su vehículo y que trajo como consecuencia el impacto contra el vehículo de su representado, demostrando con ello que actúo con manifiesta imprudencia, impericia y negligencia en la conducción de su vehículo, siendo por lo tanto el causante del accidente y por consiguiente de los daños materiales:- Prueba del exceso de velocidad, es la marca de los frenos que deja en el pavimento de sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30), según las actuaciones de tránsito.. Que el vehículo Pick-up, marca: Chevrolet; Placas: 690-XJA causante del accidente es propiedad de la empresa CORPOVEN, S.A…, quien a igual que el conductor, como propietario del vehículo causante del accidente responde de los daños, según lo establecido en la Ley de T.T..-

Que su mandante se desempeña como comerciante distribuyendo y vendiendo las publicaciones de los Diarios “2001” y “Meridiano” en toda la zona oriental, por lo que debido a la propia naturaleza de su trabajo su representado se ve en la necesidad de desplazarse continuamente a distintas ciudad con el objeto de cumplir con sus labores, pero que en vista de que es el único vehículo de su propiedad no quedo apto para la circulación después del accidente se vio en la necesidad de alquilar un automóvil que le permitiera seguir desempeñando sus obligaciones laborales, en consecuencia alquila un vehículo de las siguientes características: Modelo: Fairmont; Clase Camioneta; Tipo: Ranchera; Marca: FORD; Año: 1982; de Uso Libre; Placas: 077-749 al ciudadano B.J., quién es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.191, durante el lapso de dos meses desde el 01 de abril hasta el 01 de junio de 1996, a razón de Treinta Mil Bolivares (Bs. 30.000,oo) diarios, lapso que podría prorrogarse de no repararse el vehículo en el tiempo estipulado, como efectivamente se prorrogo automáticamente por dos meses más, es decir hasta Agosto del mismo año, lo que da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por alquiler de vehículo.- Que esta erogación hecha por su mandante es lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce con el nombre de Daño Emergente, entendiendo por tal la disminución que experimenta el patrimonio de la victima a causa del daño material o corporal sufrido.

Por tal razón accionó por concepto de daños materiales la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) y por concepto de daño emergente suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Acompañó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: constante de un (1) folio útil original Certificado Nro 0051556-1 de fecha 14-12-93 adquirido en la empresa FORD MOTOR DEVENEZUELA S.A., con cuyo instrumento demostró la propiedad o titularidad sobre el referido vehículo; constante de cuatro (4) folios útiles consignó copia certificada de las actuaciones practicadas por el Puesto de T.T.d.E.T., en cuyo instrumento se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente; constancia de la reparación, latonería pintura, soldadura en general y mecánica expedida por TALLER RODRÍGUEZ, representado por el ciudadano L.O.R., por un monto total Bs. 2.400.000,oo; contrato de compra-venta y distribución celebrado con la ciudadana F.D., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis; contrato de alquiler de vehículo celebrado entre el ciudadano B.J. y H.I.R.D. sobre el vehículo ya descrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando la demanda, por cuanto no es cierto que el vehículo propiedad del actor, haya sufrido daño material alguno ni daño emergente; por lo que no es cierto que los daños sufridos asciendan a los montos mencionados.- A todo evento opone la prescripción de la acción.-

Considera necesario el tribunal, aún cuando no fue opuesta como defensa previa o de fondo a resolver, pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y al respecto observa que consta de autos, que la parte actora consigna en la etapa probatoria, copias certificadas debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., de fechas 25 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998, sendas demandas de reclamación por daños materiales y daño emergente interpuestas por ante el Juzgado del Municipio S.R. y, por ante este mismo tribunal, considerando esta juzgadora que logra así interrumpir la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito, objeto de la presente controversia, razón por la cual declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y, así se decide.-

Seguidamente procede el tribunal a analizar las pruebas aportadas al presente proceso en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I: Invoca el mérito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa que del auto que admite las pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar y, el tribunal así lo hace constar.-

II: Consigna en forma original marcadas “A” y ”B”, Copias Mecanografiadas Certificadas y protocolizadas a los fines de demostrar la oportuna interrupción de la prescripción. Reproduciendo en el presente Capitulo todos los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda.- Al respecto el tribunal observa:

Con los instrumentos marcados “A” y “B” logra demostrar conforme ha quedado decidida la interrupción de la prescripción alegada y, así se decide.-

En cuanto a los instrumentos que acompañó con el libelo de la demanda, siendo los mismos los siguientes recaudos: constante de un (1) folio útil original Certificado Nro 0051556-1 de fecha 14-12-93 adquirido en la empresa FORD MOTOR DEVENEZUELA S.A., con cuyo instrumento demostró la propiedad o titularidad sobre el referido vehículo; constante de cuatro (4) folios útiles consignó copia certificada de las actuaciones practicadas por el Puesto de T.T.d.E.T., en cuyo instrumento se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, evidenciándose de dicho instrumental que el conductor del vehículo propiedad de la empresa CORPOVEN S.A., actualmente PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. conducía a exceso de velocidad conforme a lo manifestado por la parte actora y así se decide; constancia de la reparación, latonería pintura, soldadura en general y mecánica expedida por TALLER RODRÍGUEZ, representado por el ciudadano L.O.R., por un monto total Bs. 2.400.000,oo, mediante el cual logra demostrar el daño material alegado en su escrito libelar, el cual fue reparado en el mencionado Taller; contrato de compra-venta y distribución celebrado con la ciudadana F.D., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual logra demostrar que en el momento en el cual ocurrió el accidente en cuestión tenía un convenio de comercialización de diarios, los cuales circulan a nivel nacional; contrato de alquiler de vehículo celebrado entre el ciudadano B.J. y H.I.R.D. sobre el vehículo ya descrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, logrando así demostrar que en efecto a los fines de darle cumplimiento a la obligación comercial que tenía pactada tuvo que alquilar un vehículo para poder cumplir con el mismo; instrumentos que no fueron atacados ni impugnados bajo ninguna forma de derecho durante todo el proceso, por lo que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil otorgándole en consecuencia todo su valor probatorio ya que logran demostrar tanto el daño material como el daño emergente reclamado por la parte actora y, así se decide.-

II

En consecuencia por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.I.R.D. contra la Empresa CORPOVEN. S.A., actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS C.A., como propietaria del vehículo y responsable solidariamente y el Ciudadano G.H., en su carácter de conductor del vehículo causante de los daños materiales y emergentes descritos, y se CONDENA a pagar a los demandados la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y así se decide.-

Se Condena en costas a la parte demandada.-

Se ordena la notificación de las partes.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de Febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-T-2002-00004.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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