Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-001007

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, en representación de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.031, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano E.H.M.Z., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.337.922, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL PARAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el número 83, Tomo B-6, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-67.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de enero de 2007, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 14 de marzo de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAINOA M.M. y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.828 y 18.111, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de las partes recurrentes, antes mencionados.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el despido del trabajador reclamante fue realizado por el patrono con abuso en su derecho de despedir; circunstancia ésta que hace procedente la indemnización por concepto de daño moral explanada en el escrito libelar; en virtud de que, siendo que la empresa demandada sostuvo en el curso del proceso que la relación de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no fue plenamente probado en autos, ello, a su decir, reitera el hecho de que el despido fue injustificado y que el patrono abusó en su derecho de despedir.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a tachar ciertos instrumentos consignados en las actas procesales, denunciando el abuso de firma en blanco; aunado a ello, con la finalidad de demostrar que la empresa demandada no canceló al laborante el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, solicitó la exhibición del libro diario de la accionada y los resúmenes mensuales de la contabilidad de la empresa, para demostrar que no constaban en ellos el referido pago, lo cual fue ratificado durante el curso de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio; en tal sentido, considera que el Tribunal A quo en modo alguno podía otorgarles valor probatorio a dichas documentales, para establecer que la empresa demandada había honrado el pago de las prestaciones sociales al actor.

Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la condenatoria realizada por el Tribunal A quo en su sentencia con relación a las horas extras y bono nocturno, alegando a su favor la disposición contenida en el artículo 85, literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su decir, interpreta el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, sostiene que no procede en derecho la condenatoria por los referidos conceptos y en todo caso, de quedar establecido el horario de trabajo señalado por el actor, le corresponde únicamente una (01) hora extraordinaria por día y no dos (02) como erradamente estableció la recurrida. Por lo que, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada observa:

Con relación al concepto de daño moral pretendido por la parte actora, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que si el patrono se excede o abusa en su derecho de despedir y ese acto de despedir lesiona la esfera emocional o psíquica del laborante, es procedente en derecho una indemnización por dicho concepto; en el presente caso, se observa de las actas procesales que el trabajador reclamante no logró demostrar el hecho de que el despido se haya producido en ocasión a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; vale decir, no quedó demostrado que el despido se produjo por el extravío de dinero que ocurrió dentro de la empresa y que dicho extravío haya sido imputado al trabajador reclamante por su patrono; por tanto, considera esta sentenciadora que la indemnización por concepto de daño moral que se reclama no prospera en derecho. El hecho de que la demandada en el curso del proceso haya señalado que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes y que tal circunstancia no fue acreditada en autos, en todo caso lo que permite establecer como cierto es el despido injustificado del laborante, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia; no así que el patrono haya abusado en su derecho de despedir al trabajador y así se deja establecido.

Luego, si bien es cierto que de la prueba de exhibición realizada ante el Tribunal de Instancia, en los asientos contables de la empresa demandada, no se logró evidenciar la erogación de las cantidades de dinero que hizo la empresa demandada por concepto de pago de prestaciones sociales; considera este Tribunal Superior, por la naturaleza de las labores que lleva a cabo la empresa demandada que, se trata de establecimientos comerciales que manejan cantidades de dinero en efectivo diariamente, es lógico pensar que efectúan muchos de sus pagos de la misma manera –en efectivo- y además tomando en cuenta que en las planillas que fueron tachadas, se reseña que los pagos fueron realizados en efectivo; lo que permite concluir entonces que, tal como lo señaló la representación judicial de la empresa demanda, el pago correspondiente al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales fueron honradas en efectivo y no fue asentado en los libros contables de la empresa; por lo que, la ausencia de esos asientos contables, en modo alguno permite inexorablemente establecer que no se haya efectuado el referido pago, como si influye el ánimo de esta sentenciadora el hecho de que las planillas de pago de prestaciones sociales se encuentren suscritas por el laborante e incluso con huellas digitales que, desde luego, se presume que pertenezcan al actor; en razón de ello, considera esta sentenciadora que, el trabajador reclamante recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, que debe ser descontado, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia. En tal sentido, las anteriores consideraciones permiten desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal Superior considera menester acotar que, no es cierto que el artículo 85, literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reglamente o interprete la disposición contenida en el artículo198 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, nótese que el artículo 85, literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a texto expreso señala que: “Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes (…)”. De la lectura de la norma se evidencia que el legislador está interpretando el supuesto de hecho contenido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es un supuesto de hecho totalmente distinto al contenido en el artículo 198 de la referida Ley. El artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el supuesto de hecho de flexibilización de la jornada por mutuo consentimiento entre patrono y trabajador, siempre que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (08) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, luego, el reglamentista interpreta esa norma en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previendo que, en tal supuesto –acuerdo entre patrono y trabajador- la jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el laborante tendrá derecho a una (01) hora de descanso obligatoria. El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un supuesto distinto, pues, establece o regula a las personas que no se encuentran sometidas a los límites ordinarios de la jornada de trabajo de acuerdo a la naturaleza de las funciones que ejerzan (Directores, vigilantes, entre otros) que no estarán sometidos a las limitaciones de jornada en el curso de la relación de trabajo; pero en razón de la naturaleza de sus labores y no precisamente porque medie un acuerdo entre patrono y laborante, para este supuesto la norma es clara “(…) Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”; por tanto, se concluye que no es cierto el dicho de la demandada referente a que le corresponde al laborante una (01) hora extraordinaria y no dos (02) como lo estableció el Tribunal A quo y con ello, se comparte íntegramente el criterio del Tribunal de Instancia al señalar que el horario alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, no fue desvirtuado por la demandada, por lo que, resultan procedentes en derecho el bono nocturno y las horas extraordinarias reclamadas y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada; confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2006.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, en representación de la parte demandante; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.031, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano E.H.M.Z., contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL PARAMO, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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