Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001534

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., y titular de la cédula de identidad N° V-8.254.161.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio J.A.L.G. y/o Y.R.B. M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.688 y V-10.938.799, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.962 y 98.156, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: ciudadano J.R.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.441.021, y la sociedad mercantil REPUESTOS MATRIX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1125, representada por sus representantes legales ciudadanos A.C.S. y/o J.O.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.153.096 y V-10.115.955, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6270.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 25 de octubre del año 2.007, éste Tribunal admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., y titular de la cédula de identidad N° V-8.254.161, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio J.A.L.G. y/o Y.R.B. M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.688 y V-10.938.799, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.962 y 98.156, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.441.021, y de la sociedad mercantil REPUESTOS MATRIZ, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1125, representada por sus representantes legales ciudadanos A.C.S. y/o J.O.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.153.096 y V-10.115.955, respectivamente.

Expone la parte querellante en su escrito libelar, en resumen que:

“...H.A.M.G. es el arrendatario de un conjunto de bienhechurías integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal, la cual tiene una superficie de Cinco Mil Doscientos Metros Cuadrados (5200 Mts2) aproximadamente, ubicada en las inmediaciones del Centro Comercial Paris, en jurisdicción de los Municipios Bolívar y Lic. D.B.U. del estadoA., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al polígono de tiro; Sur: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal A.B. (Crucero de Lechería); Este: Terrenos propiedad de F.O.P.E., y terrenos de J.A.; y Oeste: Terrenos propiedad de Promotora e Inversora Paris, C.A “P.I.P.C.A”. Su condición de arrendatario del identificado inmueble consta del respectivo contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la sociedad mercantil Promotora e Inversora Paris, C.A., “P.I.P.C.A”, desde el día 12 de marzo de 2007, el cual acompañamos original marcado con la letra “B”. Tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento nuestro representado H.M.G. destinó el inmueble arrendado para instalar en él un estacionamiento para vehículos, el cual estuvo funcionando desde la fecha del contrato, bajo la denominación de “Estacionamiento Paris”. Es el caso, ciudadano Juez, que el día 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6:00Pm, el ciudadano J.D., con un grupo de personas que portaban uniformes de la policía metropolitana, alegando ser el representante de la empresa Matriz, C.A., de manera violenta y contra la voluntad de nuestro representado, rompieron el candado de la reja o portón de entrada al estacionamiento y procedieron ese mismo día y durante varios días más, a depositar en el estacionamiento vehículos automotores chocados (chatarras) y a instalar en el inmueble una venta de repuestos, partes o accesorios usados de vehículos. Posteriormente, sobre el anuncio del Estacionamiento Paris procedieron a instalar un anuncio que dice “Repuestos Nuevos y Usados Matriz, C.A. Con esta conducta, el ciudadano J.D. despojó a nuestro representado H.A.M.G. de la posesión que tenía sobre las bienhechurías y parcela resultante del relleno y embaucamiento del canal y del estacionamiento que tenía instalado en el inmueble. Los hechos enunciados se encuentran acreditados en el justificativo de testigos que acompañamos marcado con la letra “C”, evacuado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Lic. D.B.U. delE.A., en fecha 10 de agosto de 2007. (...Omisis...). En el presente caso, el señor H.A.M.G., tenía arrendado de la propietaria de las bienhechurías el inmueble en referencia desde el 12 de marzo de 2007, operando en el un establecimiento para el depósito y estacionamiento de vehículos, denominado “Estacionamiento Paris”, cuando abruptamente y con violencia, rompiendo el candado del portón de acceso al estacionamiento que operaba, el día 12 de mayo de 2007, el ciudadano J.D., atribuyéndose la representación de la empresa “Repuestos Matriz, C.A, lo despojó del inmueble acompañado con un grupo de aproximadamente ocho (08) personas uniformados de Policías Metropolitanos, esto es, bajo el amparo y apoyo de aparentes funcionarios de servicios públicos, procediendo a introducir ese mismo día y durante varios días más, un sinnúmero de chatarra, es decir, gran cantidad de vehículos chocados, y a instalar, en el lugar donde esta el anuncio del estacionamiento Paris, un cartel en el cual se lee “Repuestos Nuevos y Usados Matrix, C.A. Obviamente, los actos constitutivos del despojo de que fue objeto la posesión de nuestro representado ejercía sobre el inmueble, fueron realizados por el ciudadano J.D. como tal representante de Repuestos Matrix, C.A, sin autorización ni consentimiento del que era el poseedor actual del inmueble, (al tiempo del despojo), contra su voluntad y sin la presentación o entrega de un mandato de la autoridad legalmente constituida, lo cual sin duda, constituye un acto ilegitimo y violatorio de sus derechos posesorios. De esta manera se produjo el despojo y nació el derecho de H.A.M.G. para promover una querella interdictal con el propósito de que se le restituya en su posesión, lo cual hacemos en su nombre, dentro del término que la ley concede para tales fines. Los hechos alegados se encuentran acreditados apriorísticamente con la documentación anexa, en especial, el justificativo de testigos evacuado al efecto, el cual prueba los hechos que hacen procedente la acción interdictal restitutoria que promovemos en este libelo. En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, a nombre y representación del ciudadano H.A.M.G., ocurrimos ante su competente autoridad para promover, como en efecto lo hacemos en este acto, Querella Interdictal Restitutoria contra el autor material del Despojo, ciudadano J.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.021, así como contra la empresa que este dice representar y que se encuentra operando dentro del inmueble objeto del despojo “Repuestos Matrix, C.A” (...Omisis...), para que convenga o en caso contrario así lo decida este Tribunal y los condene al efecto, Restituir al querellante sin plazo alguno, el inmueble objeto de despojo: “un conjunto de bienhechurías integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal que tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000Mts2) aproximadamente, ubicadas en las inmediaciones del Centro Comercial Paris, en Jurisdicción de los Municipios Bolívar y Lic. D.B.U. delE.A., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al polígono de tiro; Sur: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal A.B. (Crucero de Lechería); Este: Terrenos propiedad de F.O.P.E., y terrenos de J.A.; y Oeste: Terrenos propiedad de Promotora e Inversora Paris, C.A., “P.I.P.C.A” (PIPCA)…”

Acompañó la parte querellante al escrito libelar: marcado con la letra “A” en Copia Certificada Instrumento Poder otorgado por el ciudadano H.A.M.G., a los Abogados en ejercicio Oscar Álvarez Maza, Gustavo Adolfo Moreno Mejías, J.M.O.C., M.N.V.T., J.A.L.G. y Y.B., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962 y 98.156, respectivamente; marcado “B”, en original contrato de arrendamiento suscrito por Promotora e Inversora Paris, C.A, “P.I.P.C.A” (PIPCA), y el ciudadano H.A.M.G.; marcado “C” en original Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A., de fecha 09 de agosto de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte querellante consigna la Fianza requerida por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2008, a los fines de que le sea decretada la Restitución del bien inmueble objeto de la querella.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2.008, se hace presente el ciudadano J.R.D.O., asistido por el Abogado en ejercicio P.P.P., y solicita la Perención de la Instancia en los siguientes términos:

“...Ciudadano Juez, la presente demanda se contrae a Acción Interdictal Restitutoria, incoado en contra de mi persona e igualmente en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos Matrix, C.A., la cual fuera admitida en fecha 19 de octubre de 2007. Ahora bien, de la simple lectura del expediente de marras, se evidencia que la parte actora, hasta la presente fecha más de ciento veinte (120) días no ha cumplido con la obligación de proceder a la citación de los demandados de autos, lo que significa que está incumpliendo con el dispositivo legal contenido en el Artículo 267, Ordinal 2º, que le impone la obligación de motivar e impulsar el proceso so pena de incurrir en Perención de la Instancia, con las consecuencias que ello implica para la parte actora, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia Nº RH-00095 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 036119, la cual entre otros aspectos consideró lo siguiente: (...Omisis...). Por tales circunstancias y en fundamento tanto en la norma adjetiva invocada (Art. 267, Ord. 3º del Código de Procedimiento Civil), como a la Jurisprudencia citada, solicito del Tribunal muy respetuosamente acuerde decretar la Perención de la Instancia en el presente juicio...

En fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte querellante, solicita se decrete la medida restitutoria del bien inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió comunicación Nº ANZ- F20- 272.-08.-, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde informa que por ante ese Despacho Fiscal se lleva un expediente Nº D-03-F20-1929-07, por el delito de fraude, denuncia interpuesta por los ciudadanos J.D. y Moralia M.V., representantes de la empresa: Repuestos Matrix, C.A, donde denuncian al ciudadano J.C.P..

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal ofició a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que aclare, cual es el alcance de su notificación; respuesta que fue recibida mediante oficio Nº ANZ- F20- 1089.-08, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que la comunicación emanada por ese despacho es a titulo informativo.

En fecha 18 de abril de 2008, la Abogada J.M.A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., solicita a este Tribunal se abstenga de decretar la Medida Interdictal Restitutoria.

En fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la medida restitutoria a favor de su representado.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal aceptó la Fianza presentada por la parte querellante, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y decretó la Medida Restitutoria a la posesión sobre un inmueble, constituido en un conjunto de bienhechurías integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal que tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000Mts2) aproximadamente, ubicadas en las inmediaciones del Centro Comercial Paris, en Jurisdicción de los Municipios Bolívar y Lic. D.B.U. delE.A., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al polígono de tiro; Sur: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal A.B. (Crucero de Lechería); Este: Terrenos propiedad de F.O.P.E., y terrenos de J.A.; y Oeste: Terrenos propiedad de Promotora e Inversora Paris, C.A., “P.I.P.C.A” (PIPCA), comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de agosto de 2.008, fue recibida la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada al expediente por auto de este Juzgado de fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Jueza Temporal D.R. deN., en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Titular H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió comunicación Nº 1126-08, con fecha 16 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde solicita a este Juzgado que informe si existe un expediente distinguido con el Nº BP02-V-2007-1534, así mismo indique las partes involucradas, si existe un informe dirigido por la Sindicatura del Municipio S.B. delE.A. y se remita copia del mismo; respuesta que le fue remitida mediante oficio por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, haciéndole acompañar las copia solicitadas.

En fecha 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2008, la parte querellante a través de sus apoderados judiciales solicita la citación de la parte querellada; así mismo solicita a este Tribunal se sirva fijar la fecha para la contestación de la demanda de la parte querellada; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2008, ordenándose la citación del ciudadano J.R.D.O., y de la empresa Repuestos Matrix, C.A., en las personas de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos A.C.S. y/o J.O.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.153.096 y V-10.115.955, respectivamente, comisionando para la practica de las citaciones de los representantes legales de la precitada empresa, al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio Nº 116 exclusive. Así mismo en esa misma fecha el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le entreguen las compulsas a objeto de gestionar la citación de la empresa Repuestos Matrix, C.A., y se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el Abogado en ejercicio J.A.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consigna copia del libelo de la demanda y copia del poder conferido por la empresa Repuestos Matrix, C.A a los Abogados en ejercicio P.P., P.L.Á. o J.G.F., y solicita que se cite a la empresa Repuestos Matrix, C.A., en las personas de cualesquiera de los prenombrados Apoderados judiciales; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora Desiste del procedimiento con respecto al ciudadano J.R.D.O.; desistimiento que fue Homologado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 30 de octubre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado en ejercicio P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Repuestos Matrix, C.A.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio J.A.L.G., promueve pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual es del tenor siguiente:

“...Promuevo los siguientes testigos: C.M.L., M.S.G. y L.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.483.382, V-10.676.542 y V-5.188.941, respectivamente. La presente prueba tiene por objeto ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría de Lechería, en fecha 10 de agosto de 2007, consignado como anexo “C”, del libelo del presente Interdicto y que dejen constancia de la posesión de H.A.M.G., sobre los bienes objeto de interdicto y demostrar el despojo de que fue objeto. Promuevo documentales: Consigno publicación de Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, del Interdicto de Amparo, intentada por Repuestos Matrix, C.A, en contra de H.M., Asunto: BP02-V-2007-000503, por una supuesta perturbación que versa sobre el mismo terreno y bien, el cual fue sin lugar a favor de mi representado, donde sentencia que reconoce la posesión de H.M., sobre el terreno y bienhechurías objeto de este Interdicto...”

En fecha 16 de noviembre de 2009, fueron declarados por ante este Tribunal los Testigos promovidos por la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos C.M.L.F. y L.A.F.V., el cual se trascribe parcialmente:

El Testigo C.M.L.F.:

“...Seguidamente se da comienzo al Acto, previo el juramento de Ley, de la siguiente manera: El Tribunal pone a la vista del testigo promovido, ciudadano C.M. LÒPEZ FORTOUL, antes identificado, el documento que corre inserto a los folios Nros. 11 y 12 del presente Expediente signado con el Nº BP02-V-2007-001534, que se refiere al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.007; y el testigo expone: “Si, efectivamente ratifico en su contenido el documento o justificativo que se me pone a la vista, y ratifico que es mi firma la que aparece en la testimonial que se refiere a mi persona”.- Seguidamente interviene el abogado J.A.L., en su carácter ya expresado y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿conoce usted al ciudadano H.A.M.G., de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si lo conozco”; SEGUNDA: ¿Sabe usted y le consta que el ciudadano H.A.M.G. le tiene arrendada a la Empresa PROMOTORA E INVERSORA PARÍS, C.A. “P.I.P.C.A.”; un conjunto de bienhechurías, consistentes en una cerca perimetral, alcantarillado y embaulamiento sobre el canal de drenaje, construidos con cabezales de concreto en ambos extremos, relleno y asfaltado del mismo que forma una parcela o platabanda sobre el canal que tiene una superficie de cinco mil doscientos metros cuadrados, ubicado entre los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con vía que conduce al Polígono de Tiro, SUR: Avenida que va de la policía Metropolitana hasta la Avenida intercomunal (Crucero de Lechería); ESTE: Terrenos pertenecientes a F.O.P.E. y G.A.; y OESTE: Terrenos que pertenecen a la Empresa PROMOTORA E INVERSORA PARÍS, C.A. “P.I.P.C.A.”? Contestó: “Si me consta que HERBERTO le tenía alquilado ese terreno a esa empresa”: TERCERA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano H.M. instaló en el terreno identificado en la pregunta anterior, un estacionamiento para vehículos, el cual denominó estacionamiento París? Contestó: “Si se y me consta”; CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que en fecha 12 de mayo del 2.007, a eso de las 6:00 p.m., varios ciudadanos, entre ellos uno llamado J.D. quien trabajaba para la empresa Repuestos Matriz C.A., y aproximadamente ocho de ellos que vestían uniformes de la Policía Metropolitana, de manera violenta rompieron el candado de portón de entrada al estacionamiento París, e introdujeron varios vehículos y unos días después depositaron vehículos automotores chocados o chatarras y han instalado en el lugar donde tenía el estacionamiento H.M., una venta de repuestos usados? Contestó: “Si, es cierto y me consta”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lugar tantas veces mencionada, estaba instalado un anuncio de color verde en el que puede leerse REPUESTOS NUEVOS Y USADOS MATRIX, C.A.? Contestó: “Si es verdad, es cierto y me consta”; SEXTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que afirma en este interrogatorio? Contestó: “Por el contrato de arrendamiento y por haber presenciado los hechos”. Es todo....”

El Testigo L.A.F.V.:

“...Seguidamente se da comienzo al Acto, previo el juramento de Ley, de la siguiente manera: El Tribunal pone a la vista del testigo promovido, ciudadano L.A.F.V., antes identificado, el documento que corre inserto a los folios Nros. 11 y 12 del presente Expediente signado con el Nº BP02-V-2007-001534, que se refiere al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.007; y el testigo expone: “Si, ratifico todo lo que declaré en el documento que tengo a la vista, y ratifico que es mi firma la que aparece en la testimonial que se refiere a mi persona”.- Seguidamente interviene el abogado J.A.L., en su carácter ya expresado y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿conoce usted al ciudadano H.A.M.G., de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, claro que lo conozco, de vista, trato y comunicación”; SEGUNDA: ¿Sabe usted y le consta que el ciudadano H.A.M.G. le tiene arrendada a la Empresa PROMOTORA E INVERSORA PARÍS, C.A. “P.I.P.C.A.”; un conjunto de bienhechurías, consistentes en una cerca perimetral, alcantarillado y embaulamiento sobre el canal de drenaje, construidos con cabezales de concreto en ambos extremos, relleno y asfaltado del mismo que forma una parcela o platabanda sobre el canal que tiene una superficie de cinco mil doscientos metros cuadrados, ubicado entre los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con vía que conduce al Polígono de Tiro, SUR: Avenida que va de la policía Metropolitana hasta la Avenida intercomunal (Crucero de Lechería); ESTE: Terrenos pertenecientes a F.O.P.E. y G.A.; y OESTE: Terrenos que pertenecen a la Empresa PROMOTORA E INVERSORA PARÍS, C.A. “P.I.P.C.A.”? Contestó: “Si me consta que HERBERTO le tenía alquilado ese terreno a esa empresa”: TERCERA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano H.M. instaló en el terreno identificado en la pregunta anterior, un estacionamiento para vehículos, el cual denominó estacionamiento París? Contestó: “Si se y me consta que HERBERTO instaló ese Estacionamiento”; CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que en fecha 12 de mayo del 2.007, a eso de las 6:00 p.m., varios ciudadanos, entre ellos uno llamado J.D. quien trabajaba para la empresa Repuestos Matrix C.A., y aproximadamente ocho de ellos que vestían uniformes de la Policía Metropolitana, de manera violenta rompieron el candado del portón de entrada al estacionamiento París, e introdujeron varios vehículos y unos días después depositaron vehículos automotores chocados o chatarras y han instalado en el lugar donde tenía el estacionamiento H.M., una venta de repuestos usados? Contestó: “Si, es cierto y me consta”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lugar tantas veces mencionado, estaba instalado un anuncio de color verde en el que puede leerse REPUESTOS NUEVOS Y USADOS MATRIX, C.A.? Contestó: “Si es verdad, es cierto y me consta”; SEXTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que afirma en este interrogatorio? Contestó: “Por haber presenciado cuando firmaron el contrato de arrendamiento y por haber visto los hechos”. Es todo...”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Por lo que respecta al procedimiento y tramite del Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: J.V.D.V.M. deV. C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

No obstante lo dicho, nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Ahora bien tal como lo dispone la Jurisprudencia patria es necesario que el querellante pruebe, a los fines de que la querella interdictal de despojo interpuesta prospere y le sea dictada una decisión favorable, los siguientes elementos: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

Pasa pues, este Juzgador a verificar si la parte querellante cumplió con os requisitos exigidos por la Jurisprudencia patria para que la presente querella interdictal pueda prosperar, tal como lo establece la representación del querellante en su escrito libelar, así como del Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A., de fecha 09 de agosto de 2007, el cual fuera ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano H.A.M.G. es el arrendatario de un conjunto de bienhechurías integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal, la cual tiene una superficie de Cinco Mil Doscientos Metros Cuadrados (5200 Mts2) aproximadamente, ubicada en las inmediaciones del Centro Comercial Paris, en jurisdicción de los Municipios Bolívar y Lic. D.B.U. del estadoA., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al polígono de tiro; Sur: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal A.B. (Crucero de Lechería); Este: Terrenos propiedad de F.O.P.E., y terrenos de J.A.; y Oeste: Terrenos propiedad de Promotora e Inversora Paris, C.A “P.I.P.C.A”. Su condición de arrendatario del identificado inmueble consta del respectivo contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la sociedad mercantil Promotora e Inversora Paris, C.A., “P.I.P.C.A”, desde el día 12 de marzo de 2007, el cual acompañamos original marcado con la letra “B”. Tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento nuestro representado H.M.G. destinó el inmueble arrendado para instalar en él un estacionamiento para vehículos, el cual estuvo funcionando desde la fecha del contrato, bajo la denominación de “Estacionamiento Paris”.

Que en fecha 12 de mayo de 2007, el ciudadano J.D., atribuyéndose la representación de la empresa “Repuestos Matriz, C.A, despojó del inmueble al querellante, quien acompañado con un grupo de aproximadamente ocho (08) personas uniformados de Policías Metropolitanos, esto es, bajo el amparo y apoyo de aparentes funcionarios de servicios públicos, procediendo a introducir ese mismo día y durante varios días más, un sinnúmero de chatarra, es decir, gran cantidad de vehículos chocados, y a instalar, en el lugar donde esta el anuncio del estacionamiento Paris, un cartel en el cual se lee “Repuestos Nuevos y Usados Matrix, C.A. Obviamente, los actos constitutivos del despojo de que fue objeto la posesión de nuestro representado ejercía sobre el inmueble, fueron realizados por el ciudadano J.D. como tal representante de Repuestos Matrix, C.A, tal como así lo expresa en su escrito libelar, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A., de fecha 09 de agosto de 2007, el cual fuera ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante las testimoniales de los ciudadanos C.M.L.F. y L.A.F.V..

Que el acto de despojo fue realizado en fecha 12 de mayo de 2007, interponiendo el querellante, la presente querella interdictal de despojo fue admitida en fecha 25 de octubre del año 2.007, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia patrias. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de testigos promovida por la parte querellante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

…..Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.

(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)

… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

La parte querellante acompañó a su escrito libelar, a fin de preconstituir, respecto al despojo del que dijo haber sido objeto, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A., de fecha 09 de agosto de 2007.

Ha sido criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia Patria, que el justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, en tal sentido se aprecia, que en la etapa probatoria de este juicio la parte querellante ratificó el justificativo evacuado por ante la referida notaria, hizo comparecer dentro de dicha etapa a las personas que ya habían declarado para preconstituir la prueba, esto es, a los ciudadanos: C.M.L., M.S.G. y L.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.483.382, V-10.676.542 y V-5.188.941, respectivamente, declarando en la oportunidad procesal sólo dos (02) de ellos, con lo cual considera este Tribunal, aplicando el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin formalismos inútiles, que en el caso de marras, se dio cumplimiento a tal exigencia jurisprudencial, pues al haber declarado nuevamente las mismas personas, sobre los mismos hechos en la etapa probatoria, se debe entender que tácitamente ratificaron su dicho, pudiendo la prueba ser perfectamente controlado por la parte querellada a través de las repreguntas que bien podía haber efectuado a éstas. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar que la identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el ocupado por los querellados, resulta el mismo que el querellante solicita le sea restituido, pues el mismo esta identificado en el escrito libelar y del documento de arrendamiento acompañado al escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda.

En este orden de ideas, aprecia este Sentenciador, que la parte querellada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pues una vez citado como lo fue por el Alguacil de este Tribunal, quien consignó el recibo de citación debidamente firmado en fecha 30 de octubre de 2009, su actitud fue rebelde y contumaz al no ejercer su derecho a la defensa, pues incurrió en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho en forma alguna el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.

En consideración a todo lo anterior considera este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., y titular de la cédula de identidad N° V-8.254.161, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio J.A.L.G. y/o Y.R.B. M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.688 y V-10.938.799, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.962 y 98.156, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS MATRIZ, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1125, representada por sus representantes legales ciudadanos A.C.S. y/o J.O.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.153.096 y V-10.115.955, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte querellada, Sociedad Mercantil REPUESTOS MATRIZ, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1125, representada por sus representantes legales ciudadanos A.C.S. y/o J.O.D.P., identificados supra, a restituir sin plazo alguno, libre de personas y de bienes a la parte querellante, ciudadano H.A.M.G., en la posesión de un inmueble, constituido en un conjunto de bienhechurías integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal que tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000Mts2) aproximadamente, ubicadas en las inmediaciones del Centro Comercial Paris, en Jurisdicción de los Municipios Bolívar y Lic. D.B.U. delE.A., la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al polígono de tiro; Sur: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal A.B. (Crucero de Lechería); Este: Terrenos propiedad de F.O.P.E., y terrenos de J.A.; y Oeste: Terrenos propiedad de Promotora e Inversora Paris, C.A., “P.I.P.C.A” (PIPCA). Así se decide.

Se condena asimismo a la Parte querellada a pagar a la querellante, las Costas procesales ocasionadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y ocho minutos de la mañana (08:08am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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