Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.758.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITANTES: H.L.G.G. y R.L.S.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.208.493 y V-9.253.072; asistida la primera, por el A.J.M.F.Y.; y representada por sus apoderadas, A.M.R.O. CUEVAS y R.V.V.O.; el segundo, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros. 124.052, y 25.439, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibida en fecha 26-10-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte de la ciudadana H.L.G., contra el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 10-10-2012, mediante la cual niega el providenciamiento de medida cautelar asegurativa, solicitado por la apelante, sobre un inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa el 20-06-2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 27, 2do. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 8, folios 37 al 41, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por separación de cuerpos y bienes, incoado por la apelante y el ciudadano R.L.S.V..

En fecha 31-10-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.758.

En fecha 05-11-2012, las A.M.R.O.C. y R.V.V.O., apoderadas de la ciudadana H.L.G.G., consignan escrito donde promocionan copia certificada del expediente Nº 7.096 (Nomenclatura del a quo), la cual, fue admitida a sustanciación el 07-11-2012.

En fecha 13-11-2012, las mencionadas profesionales del derecho, presentan escrito de informes, aduciendo que el inmueble ya identificado, adquirido por el co-solicitante, ciudadano R.L.S.V., en documento protocolizado en fecha 20-06-2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, se omitió sistematizarlo en la solicitud que hicieron de separación de cuerpos bienes, y el cual fue adquirido bajo el imperio de la habida comunidad concubinaria que a la postre fue legitimada por ulterior matrimonio en fecha 28-09-2007, por lo que su cónyuge no es único propietario del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil; y es por estas razones que solicita la medida anticipativa para garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal, para preservar o conservar así el derecho de propiedad sobre el inmueble con el objetivo de tutelar sus derechos.

En fecha 15-11-2012, el Abogado C.A.G.T., apoderado del ciudadano R.L.S.V., presenta informes, donde formula los siguientes alegatos: Que causa ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en el artículo 185, en su primer aparte; 188,189 y 190 del Código Civil, suscrito por los cónyuges G.G. y S.V., cuyo procedimiento es de jurisdicción graciosa; por auto de 11-10-2011, se da por recibida la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, declarándose formalmente dicha separación en los términos y condiciones establecidas. La causa se mantuvo paralizada, siendo la última actuación de esta parte; que el día 15-11-2012, se solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en virtud de haber transcurrido mas de un año de la declaración formal del mismo.

Que la cónyuge de su mandante, presenta mediante sus apoderadas una solicitud que le sea decretada tutela cautelar anticipada, lo cual no es procedente en ese tipo de procedimiento, no contencioso por tratarse de una solicitud de separación de cuerpos, y que necesariamente tiene que haberse decretado el divorcio como tal, para poder proceder a algún tipo de partición de bienes. El Juez de la causa por auto de 10-10-2012, negó la petición de medida anticipativa. Que ante la actuación de la contraparte el 17-04-2012, pidiendo se decrete la referida medida anticipativa, pudo causarle un gravamen irreparable, debiendo el Tribunal notificar a la parte a los fines de garantizar el debido proceso; por lo que solicita se reponga la causa al estado de notificar a la parte solicitante en cuestión a los fines legales. Que se opone a las pruebas promovidas por la ciudadana H.G. constituidas por copia certificada del expediente principal. Pide, que se tenga como no presentados los informes en fecha 13-11-2012 por extemporáneas, siendo el 15-11-2012, el día de despacho señalado por el Tribunal conforme a la Ley. Solicita se declare sin lugar la apelación, porque ha debido intentarse por un procedimiento de jurisdicción contenciosa, por demanda autónoma en un procedimiento independiente, teniendo que demostrar en forma fehacientemente la propiedad de los bienes que pudieran ser objeto de la demanda.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa primeramente, a resolver los pedimentos formulados por el Abogado C.H.H.T. en su escrito de informes en el siguiente orden:

  1. ) Que ante la actuación de la contraparte el 17-04-2012 donde solicita se decrete la referida medida anticipativa con relación al referido inmueble, tal formulación, pudo causarle un gravamen irreparable, debiendo el Tribunal notificar a la parte a los fines de garantizar el debido proceso; por lo que solicita se reponga la causa al estado de notificar a la parte solicitante en cuestión a los fines legales.

    Al respecto el Tribunal observa que las medidas anticipativas como la solicitada sobre el indicado inmueble, ‘están destinadas a impedir que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse una controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia cual es su retroactividad al tiempo de la demanda; y desde luego pueden decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o improbable; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de de otra medica cautelatoria’ (J.R.J.O.. Medidas cautelares P.. 223 (extraída del Libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil del autor R.H. La Roche (Tomo IV, Págs. 342-343, Editorial Altholito C.A., Zulia, 1997).

    En tal sentido, dichas medidas pueden dictarse sin la previa notificación de las partes, acorde con el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 191 del Código Civil, cuales disponen:

    Artículo 763 CPC: “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan en autos”.

    Artículo 191 CC: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…; 2º…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

    En tales motivos, y considerando el Tribunal que para la solicitud y pronunciamiento del Tribunal a quo, sobre la medida cautelar asegurativa solicitada por la parte apelante, era innecesario la previa notificación de la contraparte, en consecuencia, no ha lugar a la nulidad y reposición solicitada por la representación jurídica del co-solicitante, ciudadano R.L.S.V.. Así se decide.

  2. ) Que se opone a las pruebas promovidas por la ciudadana H.G. constituidas por copia certificada del expediente principal; y que se tenga como no presentados los informes consignados por la parte apelante el 13-11-2012, por ser extemporáneos, siendo que para el 15-11-2012, fue fijado por el Tribunal.

    Con relación a la impugnación de la prueba promocionada por la representación jurídica de la ciudadana H.L.G. el 05-11-2012, referida a la copia certificada del expediente del caso, emitido por el Tribunal a quo, tal impugnación es improcedente; en primer término, porque tales actas constituye un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y por ello fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el 07-11-2012; en segundo lugar, su rechazo ha debido formularse dentro de los tres días siguientes a su consignación de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuales transcurrieron los días 6,7 y 8-11.2012, y resulta que la impugnación fue realizada extemporáneamente, el 15-11-2012. Así se acuerda.

    En cuanto al pedimento que se tenga se tenga como no presentados los informes en fecha 13-11-2012 por extemporáneas, siendo el 15-11-2012, el día de despacho señalado por el Tribunal conforme a la Ley, al respecto el Tribunal observa que la causa se recibió en fecha 31-10-2012, fijándose los informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha; y siendo que los mismos fueron presentados por la representación de la parte apelante el 13-11-2012, en consecuencia, dichos informes, fueron formulados en el lapso legal pertinente; y en tales razones, no ha lugar a la impugnación formulada por la representación del ciudadano R.L.S.V.. Así se resuelve.

    Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la representación jurídica de la ciudadana H.L.G. del auto del Tribunal de cognición de 10-10-2012, mediante la cual niega el providenciamiento de medida cautelar asegurativa, solicitada por la apelante sobre un inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa el 20-06-2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 27, 2do. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 8, folios 37 al 41, con fundamento en la siguiente argumentación:

    …En este contexto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente tenemos que efectivamente en fecha 05 de Octubre del Dos Mil Once, los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., identificados en autos, solicitan separación de cuerpos y bienes por ante este Tribunal, se percata este J. que si bien es cierto las partes interponen escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del 2011, cursante al folio número 04, decreta únicamente la separación de Cuerpos sin hacer referencia en lo absoluto a la separación de bienes y por cuanto las partes no impugnaron ni realizaron ningún acto dentro de la oportunidad procesal correspondiente a fines de señalar su inconformidad con tal decreto, es por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre separación de bienes en la presente solicitud, pues no esta la vía idónea para que haya un pronunciamiento sobre este particular por lo que mal podría decretar cualquier tipo de solicitud ya sea medidas o de cualquier otra índole que lleven consigo la incidencia en los bienes adquiridos por los cónyuges. Así se Establece

    .

    El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada el Tribunal considera necesario hacer un recuento de los siguientes actos procesales:

  3. ) En fecha 05-10-2011, los cónyuges, ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., interponen solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; aduciendo que en fecha 28-09-2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de este municipio Guanare, quedando inserta bajo los folios 231 N° 297, tomo 2 de los libros llevados por esa Oficina Municipal, tal y como consta en acta de matrimonio que fue acompañada marcada “A”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Los Pinos Casa Nº 17-15, frente al Coliseo de esta ciudad de Guanare. Exponen que durante el último año de matrimonio han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común es por lo que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 185, en su primer aparte, 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los Artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal decretar la Separación de Cuerpos y de bienes de común acuerdo, con sujeción a las estipulaciones que se expresan homologando en la misma oportunidad las adjudicaciones que a los efectos de liquidar la comunidad conyugal han convenido y los indican:

Primero

A partir del decreto de su separación de cuerpos, se suspende la vida en común, de los cónyuges, pudiendo cada uno de ellos fijar domicilios por separado a su elección dentro o fuera del Territorio Nacional.

Segundo

Que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes para la comunidad conyugal: A) Un vehiculo PLACA: GEE71Z; SERIAL DE CARROSERIA: KMHJM81BP8U717745; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7942016; MARCA: HYUNDI; MODELO: TUCSON GL 2.0 LAWD M-T; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, tal y como consta en Certificado de registro de vehiculo N° KMHJM81BP8U717745-1-1, de fecha 26-03-2009, valorado en Bs. 200.000,00. B) Mobiliario y enseres del hogar valorados en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00). C) Cuenta personal del cónyuge R.L.S.V. en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 01050059171059308363 por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y Banco Bicentenario Cuenta de Ahorro N° 6031220010036383471, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que suman un monto de (Bs. 300.000,00). Para un total general del patrimonio conyugal de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). A los efectos de liquidar su comunidad conyugal efectúan las siguientes adjudicaciones:

Adjudicación Primera: Se Adjudican en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge H.L.G.G., por la totalidad de sus derechos y acciones sobre los bienes de la Comunidad Conyugal, equivalente estos derechos y acciones a un cincuenta (50%) del patrimonio de la misma, cuyos haberes por mutuo consentimiento serán cancelados en dinero efectivo de la siguiente manera: UNO: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00005750, del Banco Bicentenario de fecha 03-10-2011, a nombre de la cónyuge H.L.G.G., quien declara recibir conforme. DOS: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para el día 12-12-2011 en dinero en efectivo o cheque, previo recibo con acuse, para un total de Trescientos Mi Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente al (50%) del patrimonio de la Comunidad Conyugal.

Adjudicación Segunda: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al cónyuge R.L.S.V., por la totalidad de sus derechos y acciones sobre los bienes de la Comunidad Conyugal, equivalente estos derechos y acciones a un cincuenta por ciento (50%), del patrimonio de gananciales habidos en la referida unión, los siguientes bienes: UNO: Un Vehiculo Con Las Siguientes Características: Placa: GEE71Z; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U717745; Serial del Motor: G47942016; Marca: Hyundai; Modelo: Tucson Gl 2.0 Lawd M-T; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Uso: Particular, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° AU-033194, de fecha 26-03-2009, valorado en Bs. 200.000,00, 50% Bs. 100.000,oo. DOS: todo el mobiliario y enseres del hogar, valorados en su conjunto en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), 50% (Bs. 50.000,00). TRES: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales serán deducibles de la Cuenta Corriente Banco Mercantil N° 01050059171059308363 a la orden del cónyuge R.L.S.V. para un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00), equivalente al resto del 50% de los bienes de la comunidad conyugal. En dicha copia también consta que las partes mencionan que nada queda pendiente de reclamar o partir por bienes adquiridos para la comunidad conyugal o que pueda decirse o tenerse como proveniente de la administración de esos bienes renunciando desde ahora entre ellos a toda acción civil o relacionada, derivada, o vinculada de la señalada comunidad conyugal o conectada a la gestión del patrimonio conyugal mientras duró el estado de indivisión. Señalan que queda desde esta fecha disuelta y liquidada la sociedad de bienes gananciales ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. Igualmente solicitan al Tribunal libre boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

  1. ) El Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en auto de fecha 11-10-2011, declara la anterior separación en los términos y condiciones establecidas por los solicitantes de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.

  2. ) En fecha 17-04-2012, el apoderado del ciudadano R.L.S.V., Abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, señala que por motivos de fuerza mayor a su representado le fue imposible conseguir para la fecha pactada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por lo cual se comunicó el día 12-12-2011, con el abogado de la ciudadana H.L.G.G., y le informó de la situación de su cliente y le ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y el resto para el mes de Enero del año 2012, para que así se lo manifestara a su cliente.

  3. ) En fecha 05-10-2012, las A.R.V.V.O. y M.R.O.C., co-apoderadas de la ciudadana H.L.G.G., presentan escrito donde alegan, que establecido como fue el acuerdo sobre la Separación de bienes en el escrito libelar se omitió sistematizar la situación del régimen de propiedad del inmueble señalado como lugar del domicilio conyugal ubicado en la Urb. Los Pinos, casa N° 17-15 de esta entidad federal el cual adquiere el cónyuge R.L.S.V. mediante documento de fecha 20-06-2007, registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Guanare, P., y San Genaro de Boconoíto inserto bajo el N° 8, folios 37 al 41, protocolo 1°, tomo 27, 2° trimestre del año 2007, y del cual consignan en copia certificada la referida compra en la cual consta que tal inmueble fue adquirido bajo el imperio de la habida comunidad concubinaria, que fue legitimada por ulterior matrimonio y que esta situación erradica el establecimiento de la verus propiedad, la legalización del concubinato determina que el cónyuge adquiriente del mismo, no es el verus propietario basándose en lo previsto en los Artículos 151,163 y 164 del Código Civil. Que la acción ventilada no obedece a dilucidar la segmentación de bienes comunes con relación al derecho de propiedad de los cónyuges sobre estos, sino a preservar la nuda propiedad que tienen los cónyuges sobre los bienes comunes. (V.: sentencia N° 776, expediente N° 03-1371. divorcio de separación de cuerpos. Medidas cautelares; y sentencia N° 00-102 de fecha 15-11-2000 comunidad concubinaria. Presunción). En consecuencia, solicitan se decrete Tutela Cautelar, tendente a efectuar Anotación de La Litis; dice que desde ese escenario puede el Juez decretar efectivamente todo tipo de mandamientos entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas. La tutela cautelar solicitada cuyo carácter especifico estriba en sus derechos, cuyo interés supera y la meta procesal es la protección del derecho de propiedad que tiene sobre la cosa común, inmueble que sirvió de fuero o tálamo conyugal, que en tal sentido oficiara a la oficina subalterna de registro público del municipio Guanare, a objeto que se estampe la nota marginal relacionada a la acción intentada en la documental Oficina de Registro Publico de los municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa inserto bajo el N° 8, folios 37 al 41 protocolo 1° tomo 27 2° trimestre del año 2007 . En este orden de ideas expone que el ciudadano R.L.S.V., no realizó el cumplimiento para la fecha 12-12-2011 del pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs. 150.000,oo).

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme a la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., se señala una serie de bienes adquiridos en el matrimonio cual fue celebrado el día 28-09-2007, pero no se menciona el inmueble, adquirido por dicho ciudadano, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa el 20-06-2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 27, 2do. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 8, folios 37 al 41, cual es objeto de la pretensión de medida cautelar asegurativa postulada por la ciudadana H.L.G.G., en razón de que dicha propiedad fue adquirida durante la relación concubinaria habida entre las partes, pero cuya fecha de inicio, no se precisa.

En tal sentido, cabe señalar que no estando admitido por las partes en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria que para el día 20-06-2007, cuando el ciudadano R.L.S.V., adquiere el referido inmueble, había entrambos una unión concubinaria, entonces, ello es materia a dilucidarse en un juicio autónomo contencioso donde quien pretende el establecimiento de dicha unión, debe demostrar los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado auque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos’.

Señala la doctrina al respecto, que ‘esa presunción de comunidad no es juris et de iure, pues no se aplica si uno de ellos está casado. La presunción es iuris tantum de comunidad patrimonial pues la misma admite prueba en contrario, y surge con la sola prueba o demostración en juicio de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que el Tribunal declare mediante sentencia la existencia del hecho, salvo se demuestre lo contrario) y no iure et de iure (de pleno y absoluto derecho), pues entonces la ley no admitiría la prueba en contrario, siendo imposible eludir la aplicaciones de determinadas normas contenidas en el Código Civil, por la propia remisión que el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela realiza de modo expreso, al estatuir que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1.682 de fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado J.E.C..

Dentro de este contexto, en consideración que el establecimiento de la relación concubinaria no está demostrado en autos y siendo que ello constituye materia a dilucidarse en un juicio ordinario contencioso, es por lo que en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código Civil en armonía con el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar asegurativa, solicitada por la ciudadana H.L.G.G., con relación al identificado inmueble; y en tales razones, se declara improcedente la cautelar solicitada. Así se juzga.

En otro orden de ideas, cabe resaltar que además de los puntos antes tratados, el auto impugnado objeto de examen proferido por el a quo en fecha 10-10-2012, contiene una decisión con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual en criterio del Tribunal de cognición, en el auto de fecha 11-10-2011, solo fue autorizada la separación de cuerpos más no de bienes y por esa razón, declara que sobre este punto nada tiene que pronunciarse, como lo expresa textualmente:

En este contexto y de la revisión de la actas que conforman el expediente tenemos que efectivamente en fecha 05 de Octubre del Dos Mil Once, los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., identificados en autos, solicitan separación de cuerpo y de bienes por ante este Tribunal se percata este J. que si bien es cierto que las partes interponen escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, cursante al folio numero 04, decreta únicamente la separación de Cuerpos sin hacer referencia en lo absoluta a la separación de bienes y por cuanto las partes no impugnaron ni realizaron ningún acto dentro de la oportunidad procesal correspondiente los fines de señalar su inconformidad con tal decreto, es por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre separación de bienes en la presente solicitud, pues no esta la vía idónea para que haya un pronunciamiento sobre ese particular por lo que mal podría decretar cualquier tipo de solicitud ya sea de medidas o de cualquier otra índole que lleven consigo la incidencia en los bienes adquiridos por los cónyuges. Así se Establece

.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., solicitaron la separación de cuerpos y bienes; y ante dicha petición, declara el Tribunal en auto de 11-10-2011:

Por recibida la anterior Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos HERCILIA LETZAMAR GAMEZ GUERRERO…asistida en este acto por el abogado J.M.F.Y.…y R.L.S.V.….representado en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO… En consecuencia, se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil….

Ahora bien, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.

3º La pensión de alimentos que se señalare.

P.P..- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

P.S..- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de separación

.

Considera esta alzada, que a la letra de la mencionada norma legal, el Tribunal ante el cual se hiciere tal petición, deberá en la misma audiencia o acto, decretar la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo las que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres; de lo que se infiere, en primer lugar, que al manifestar las partes su voluntad de pactar la separación de bienes, sobre esta materia era innecesario el pronunciamiento expreso del Tribunal, además que constituye un convenio sobre el cual pueden disponer sus propios derechos por tratarse de una situación de hecho, que acorde con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe acatar pues tal acto es irrevocable por las partes.

De allí, que la falta de pronunciamiento del a quo sobre la petición de separación de bienes, no tiene efecto legal relevante, pues como se dijo, debe respetarse la autonomía de la voluntad de las partes a la separación de sus bienes consensuada por tratarse esta materia de una situación de hecho en la cual no está involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Todo lo cual reafirma, que el auto que valida la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, involucraba, desde luego, la separación de sus bienes cuya decisión era irrevocable, razón por la cual en criterio de esta superioridad, el silencio del a quo, sobre la separación de bienes, no tiene relevancia jurídica en el presente caso; y en tal sentido, la separación de bienes acordada tiene plena validez y las partes pueden hacerla valer y ordenar su respectiva ejecución, de conformidad con el artículo 175 del Código Civil que señala:

Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta

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En segundo lugar, como la norma contenida en el artículo 762 Parágrafo Primero, del mencionado código procesal, le ordena al Tribunal donde se haga la solicitud de separación de cuerpos que en ese mismo acto se decrete o apruebe tal petición, al respecto se observa, que la presente solicitud fue formulada por los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V. en escrito de fecha 05-10-2011, y es al cuarto día siguiente, o sea el 11-10-2011, cuando el Tribunal declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; de lo que se infiere que este pronunciamiento fue extemporáneo, pues ha debido producirse el mismo día de la presentación de dicha solicitud, y al no suceder así, es por lo que resulta incierta la afirmación del a quo en su auto del 10-10-2012, en el sentido de que las partes pudieron ejercer los recursos pertinentes contra el auto del 11-10-2011.

En relación a los planteamientos formulados por las partes en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la apelación de la co-solicitante, ciudadana H.L.G.G., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar asegurativa, solicitada por la parte apelante, en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, formulado por los ciudadanos H.L.G.G. y R.L.S.V., ambos identificados.

Se declara parcialmente con lugar la apelación estudiada interpuesta por la Abogada M.R.O., y queda confirmado pero modificado en los términos expuestos el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 10-10-2012, el cual queda revocado parcialmente en cuanto a la decisión de declarar la invalidez del acuerdo de separación de bienes hechos por las partes, en razón de haber silenciado el a quo el respectivo pronunciamiento. Así se establece.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

P., regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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