Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 09 DE ABRIL DE 2012.

AÑOS: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nro. 15.145-12.

SOLICITANTE: H.M.N.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.968.512, quien otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, a su hija M.D.C.L.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.002.658, domiciliada en el sector LA LOMA, Municipio B.d.E.F., el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 05 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina.

ABG. ASISTENTE: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL

TIPO DE SENTENCIA: INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Surge la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental en fecha 25 de Enero de 2011, presentada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica, representando a la Ciudadana H.M.N.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.968.512, quien otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, a su hija M.D.C.L.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.002.658, domiciliada en el sector LA LOMA, Municipio B.d.E.F., el cual posee constancia de permanencia emitida por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcon, en el cual ha establecido una pequeña actividad productiva consistente en rebaños de animales bovinos, ha hecho mantenimiento del fundo y fomentado bienhechurias (casa, divisiones de potreros, laguna de agua donde se nutren los animales), que la pequeña actividad bovina y los pastos sembrados han ido mermando y siendo destruidos por los Ciudadanos C.S. CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS N.G.L.G. Y E.N., y que estos se encuentran limpiando el área donde el INTI les otorgo DERECHO DE PERMANENCIA así pues, estos se han dedicado ha talar y quemar dicha área y ya se materializo la construcción de una vivienda tipo rancho e iniciaron construcción de otras viviendas. Que los hechos denunciados, son plenamente verificados, en virtud de que la ciudadana es ocupante y beneficiaria de un procedimiento de garantía de permanencia, según lo preceptuado en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene una superficie de (19 HAS. CON 971 m2), ubicado en el sector La Loma, Parroquia Aracua, Municipio Bolívar, del Estado Falcon, denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.N., casa del sector, J.Z., D.F., R.R., G.C., Bar Restaurant Aracua, E.N., M.M. y Calle Sucre de Aracua; SUR: Terrenos ocupados por A.M. con Camino vía al ojo de agua de por medio, ojo de agua y terreno ocupado por familia Bravo; ESTE: Terrenos ocupados por familia Bravo y R.N., OESTE: Terrenos ocupados por P.N., familia López y A.M. con camino vía al ojo de agua de por medio. Que dicha actividad agrícola animal fue producto de un crédito otorgado por FONDAS consistente en la actividad AGRICOLA PECUARIA DE GANADERIA BOVINA DOBLE PROPOSITO con un total de VEINTIDOS (22) SEMOVIENTES CONSTITUIDOS POR: TRES (3) BECERROS, DICEIOCHO (18) VACAS Y UN (01) TORO, los pastos mejorados, ASI COMO BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS en apoyo a la producción y para su familia, tales como cerca perimetral de cinco cuerdas de almabres de púas, 02 corrales, 01 laguna, 01 casa. Que aparte del daño ambiental realizado los referidos ciudadanos se instalaron en el área que esta protegida por el Derecho de Permanencia dentro de las 19,9731 has y construyeron una vivienda y actualmente están limpiando con fines de construir mas viviendas, siendo el área afectada según medición realizada por técnicos adscritos a la ORT FALCON, aproximadamente (2490 m2). Que dichas personas permanecen en el área de terreno protegida por e derecho de permanencia del goza la ciudadana H.N. y que permanece vigente, por lo que existe un riesgo latente, dada cuenta que actualmente se esta causando una paralización a la actividad productiva bovina produciendo una disminución en la actividad, ya que la implantación de construcciones de viviendas sin una debida planificación, se hace necesario que las autoridades competentes deben velar por la protección ambiental de los pueblos, el progreso y desarrollo de los pueblos no debe invadir los espacios de la naturaleza, se debe proteger la naturaleza dado que es la vida de todos los seres que habitan el planeta tierra, sin la naturaleza se estaría conduciendo a la total destrucción, se hace necesario preguntarse como sobreviviría el hombre si destruimos la naturaleza, como sobrevivirían los animales y plantas si no protegemos las habitas, sobre el caso de marras este tribunal observo que si bien es cierto que los seres humanos requerimos una vivienda para protegernos de la intemperie y proteger la familia, no es menos cierto que debemos proteger la naturaleza por ser el medio para la producción de los alimentos y otros insumos como el agua que son indispensables para la sobrevivencia, es así como se ve afectado gravemente la continuación y ampliación de actividades productiva agrícola dentro del área protegida por el derecho de permanencia, se hace necesario mantener la cadena agroalimentaria. La solicitud de medida de protección del ambiente, fundamentada en los artículos 1, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en atención al informe Técnico proveniente del Ministerio para el Poder Popular para el ambiente, Dirección Estadal del estado Falcon, así mismo como el informe proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcon. Solicita se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA consistente en la protección del rebaño de animales bovinos que pastan y habitan sobre el preindicado fundo.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signándole el Nº 15.042-11, asimismo se acordó inspección judicial en fecha 15 de Marzo de 2012, a la hora de las 8.30 a.m., acordándose oficiar a los Organismos Competentes.

Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto del articulo precedentes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, en materia Ambiental, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la Producción Agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables.

En el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que s amenaza se pone en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

Estas medidas autónomas y judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.

Asimismo la Jurisprudencia ha concebido que para la adopción de la medida a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales renovables, que se produce en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber “paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción”

En el caso de marras, los Ciudadanos C.S. CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS N.G.L.G. Y E.N., han producido una serie de hechos perturbatorios que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas y que causan un eminente daño ambiental. Asimismo se ha realizado sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene una superficie de (19 HAS. CON 971 m2), ubicado en el sector La Loma, Parroquia Aracua, Municipio Bolívar, del Estado Falcon, denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.N., casa del sector, J.Z., D.F., R.R., G.C., Bar Restaurant Aracua, E.N., M.M. y Calle Sucre de Aracua; SUR: Terrenos ocupados por A.M. con Camino vía al ojo de agua de por medio, ojo de agua y terreno ocupado por familia Bravo; ESTE: Terrenos ocupados por familia Bravo y R.N., OESTE: Terrenos ocupados por P.N., familia López y A.M. con camino vía al ojo de agua de por medio.

La presente solicitud de medida de protección ambiental se podrá ejercer la oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los hechos que llevan a ésta Juzgadora para decidir conceder la medida cautelar, se fundamentan en la Inspección practicada, donde se determina que: el día 15 de Marzo de 2012, a la hora de las 8:30 a.m., se traslado y constituyó en un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector La Loma, Parroquia Aracua, Municipio Bolívar, del Estado Falcon, denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.N., casa del sector, J.Z., D.F., R.R., G.C., Bar Restaurant Aracua, E.N., M.M. y Calle Sucre de Aracua; SUR: Terrenos ocupados por A.M. con Camino vía al ojo de agua de por medio, ojo de agua y terreno ocupado por familia Bravo; ESTE: Terrenos ocupados por familia Bravo y R.N., OESTE: Terrenos ocupados por P.N., familia López y A.M. con camino vía al ojo de agua de por medio, a fin de PRACTICAR INSPECCION JUDICIAL y dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: Que se deje constancia que el fundo “Ojo de Agua de Alucema” se encuentra ubicado en el sector “Las Lomas”, alinderado por el norte: Su entrada por la calle Sucre, bajando por una vía recién construida por maquinarias pesadas, el Tribunal se dirige a uno de los habitantes del sector, Ciudadano J.G.F., quien manifestó que dicha construcción de la vía tiene aproximadamente cinco (05) días; Sur: terrenos del Fundo objeto de esta Inspección, observa el Tribunal que son terrenos semiplanos, con una pendiente aproximadamente de un 6%, Este: Terrenos semi-planos, pertenecientes al mismo fundo y Oeste: El Tribunal observa que se encuentran cinco (05) viviendas, construidas con bloques y cemento, y techos de Zinc y una de platabanda; de conformidad con la manifestación de la solicitante las viviendas 1 y 2 ubicadas en el lindero Oeste, que no entran en los terrenos del fundo objeto de la presente inspección. SEGUNDO PARTICULAR: Se deje constancia si dentro del Fundo “Ojo de Agua de Alucema”, se encuentra construidas vivienda, Bienhechurias o ranchos no autorizadas por la beneficiaria?. El Tribunal deja constancia que en los terrenos antes identificados en el particular primero, observa que hay un lote de terreno donde se están efectuando trabajos, no hay ningún tipo de construcción, a cincuenta metros se encuentran Cinco (5) viviendas construidas y se observa que se construyo un camino o vía con maquinarias. TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de actividad productiva, agrícola, bovina dentro del fundo? El Tribunal deja constancia que recorrió los terrenos que se podía acceder y visualizo que en una parte del fundo que en una parte del fundo se encuentra un lote de ganado, corrales con cerca de alambre de púas, por la parte norte. CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que se encuentran dentro del fundo: El Tribunal deja constancia que dentro de los terrenos que pertenecen al Fundo “Ojo de Agua de Alucema”, se encuentran construidas tres viviendas y dos parcelas en estado de limpieza según los aledaños de ese sector, mencionaron que se encuentran poseyendo los Ciudadanos: R.L., JHOENNIS GOMEZ, MAIRENES FLORES, VIRMES FLORES, C.S., I.C., F.M. y GLADYS ACOSTA. PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia del numero de animales que se encuentran en el Fundo, así como la identificación del hierro? Este Tribunal deja constancia que recorrió los potreros y aproximadamente se encuentran Ocho (08) vacas, un (01) Toro y Nueve (09) becerros asimismo se identifico el hierro con las siglas HNL8 (Unidas) Sasa Estatal.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio, siquiera presuntivas sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de prestar una Tutela Judicial y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Ambiental Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, y por las razones antes expuestas procede a decidir:

• PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar de Protección Ambiental, solicitada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando a la Ciudadana H.M.N.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.968.512, quien otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, a su hija M.D.C.L.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.002.658, domiciliada en el sector LA LOMA, Municipio B.d.E.F..

• SEGUNDO: se prohíbe a los Ciudadanos C.S. CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS N.G.L.G. Y E.N., y cualquier otras personas, aledañas a éste sector a realizar actos que produzcan daños ambientales específicamente sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene una superficie de (19 HAS. CON 971 m2), ubicado en el sector La Loma, Parroquia Aracua, Municipio Bolívar, del Estado Falcon, denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.N., casa del sector, J.Z., D.F., R.R., G.C., Bar Restaurant Aracua, E.N., M.M. y Calle Sucre de Aracua; SUR: Terrenos ocupados por A.M. con Camino vía al ojo de agua de por medio, ojo de agua y terreno ocupado por familia Bravo; ESTE: Terrenos ocupados por familia Bravo y R.N., OESTE: Terrenos ocupados por P.N., familia López y A.M. con camino vía al ojo de agua de por medio.

• TERCERO: se ordena librar oficio al Ministerio del Ambiente específicamente en el área del Municipio B.d.E.F., con la finalidad de informar de la presente medida y así como a las Autoridades Competentes como la Guardia Nacional (Policía área de Ambiente). Líbrese los oficios correspondientes.

• CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

• QUINTO: Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (9) días del Mes de Abril de 2012. Años. 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

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