Decisión nº 673 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos H.C.P.N. y J.D.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.823.747 y 5.169.473, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio M.P.C. e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.336 y 83.341, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1079, y que desde el día 10 del mes de enero del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres C.R., B.J. y J.J.F.P., los dos primeros mayores de edad y el último de doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

La Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2004, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los peticionantes de autos a consignar el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos mencionados en la solicitud que dió inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, pues actas solo se encuentran agregadas copias simples ilegibles. Acordada como sea esta solicitud, y cumplida como conste en actas esta formalidad, la suscrita emitirá su opinión fiscal, de conformidad con la Ley”.

En fecha 20 de febrero de 2004, vista la diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal insta a las partes a consignar lo solicitado.

El día 24 de marzo de 2004, mediante diligencia, la abogada en ejercicio Y.M.S., con el carácter acreditado en actas, consignó original del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que exponga sobre la diligencia suscrita por la abogada Y.M..

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos H.C.P.N. y J.d.C.F.L., suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente J.J.F.P. y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente J.J.F.P., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.F. se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales. Adicionalmente, en el mes de agosto sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares En el mes de diciembre de cada año suministrará el diez por ciento (10%) de las utilidades que perciba. Igualmente, se compromete a mantener al adolescente en el Seguro H.C.M. que lo cubre como trabajador de la empresa para la cual labora.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos H.C.P.N. y J.D.C.F.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de noviembre de 1.979, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1079, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04623.-

HRPQ/nq.-

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