Decisión nº 54.078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de marzo de 2011

Años 200° y 152°

DEMANDANTE: H.R. ARMAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.130

ABOGADO ASISTENTE: C.N., I.P.S.A. Nro. 125.289.

DEMANDADO: M.R.M., de nacionalidad puertorriqueño, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 4037834489.-

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No. 54.078

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, por la ciudadana H.R. ARMAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.130, asistida en este acto por la Abogada C.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.289, en la cual demanda por divorcio al ciudadano M.R.M., de nacionalidad puertorriqueño, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 4037834489.-

Alega la accionante en su escrito que “contraje matrimonio civil en el estado libre Asociado de Puerto Rico, específicamente en San Lorenzo, por ante la Jueza Maria Soledad Gil delgado, y cuya inscripción en el respectivo registro fue en fecha 27 de septiembre de 2004, según consta de copia certificada de acta de matrimonio debidamente apostillada, que acompaño marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en “Puerto La Cruz, Avenida Paseo Colon, Edificio Sarno, apartamento 1-A, Barcelona, estado Anzoátegui. Así mismo menciona que durante la unión conyugal “no procrearon hijos ni obtuvieron bienes objeto de la comunidad conyugal.

Igualmente señala que no existió entendimiento como pareja, que empezaron a surgir desavenencias y discusiones para precisar de manera definitiva el domicilio conyugal. Que ene fecha 06 de octubre d 2006 se fue de la casa, llevándose todas sus pertenencias, y ni siquiera dejó un numero telefónico donde comunicarse con el. Que no posee información acerca de su paradero. Que abandonó el hogar de manera absoluta, definitiva, voluntaria e injustificada, y además, desatendiéndola en todas sus sentidos; física, emocional, moral y económicamente, pues no intentó restablecer la relación, siendo que ala presente fecha, tal abandono se ha extendido por siete (07) años de ruptura, tiempo durante el cual su cónyuge ha incumplido con todos los deberes de esposo para con su persona; que no ha contado con apoyo moral ni económico, ni siquiera en momentos de enfermedad o necesidad, ni en los momentos que ha estado desempleada, sin ella haya dado en ningún momento motivo suficiente para que su cónyuge se comporte de esa manera. Que durante el poco tiempo que convivieron se comporto como una buena esposa, buena ama de casa, leal, respetuosa. En consecuencia, demanda por divorcio con fundamentó en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora menciona que contrajo matrimonio civil por ante el Estado libre Asociado de Puerto Rico, siendo que para este Juzgador la copia certificada del apostillado expedido por el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, no arroja prueba suficiente para que sea considerada con pleno valor en el presente juicio.

El artículo 109 del Código Civil, dispone que: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

De los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil, arrojan que no se reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencia legales respecto de las personas como de los bienes.

Siguiendo este orden de ideas, el matrimonio civil, aceptado por nuestra legislación como el único generador de derechos y obligaciones, puede ser disuelto mediante el divorcio; no siendo así disoluble el matrimonio religioso. En caso que nos ocupa, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en virtud de un matrimonio que según menciona el actor en su libelo es civil, comprobándose del acta consignada que fue celebrado el matrimonio en un país extranjero.

Establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

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Quien Juzgador advierte, que los matrimonios celebrados ante autoridades extranjeras que se domiciliaren en Venezuela, deben presentar dentro del primer año de su venida al país, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

Ahora bien, del acta de matrimonio cursante en autos, se constata que los ciudadanos H.R. ARMAS GONZÁLEZ y M,ANUEL R.M., ya identificados, celebraron matrimonio en el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, por ante la Jueza Maria Soledad Gil Delgado, por lo que no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil, y así se establece.

En resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio celebrado en el extranjero, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la accionante haya procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente, es decir, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 109 del Código Civil vigente en Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, se observa que colide con normas venezolanas lo que produce que la presente acción sea contraria a derecho, y por lo tanto, resulta inadmisible, y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 08:45 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. Nro. 54.078

PP/cc

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