Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001487

PARTE ACTORA: H.R.G.S. y E.D.C.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.963.210 y 3.964.436 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.H.K. y P.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 52.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.138 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. ROJAS, AMABILES J.S.C. y R.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.977, 7.574 y 9.136 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, ord. 1º INCOMPETENCIA) EN JUICIO POR SIMULACIÓN.

En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10 de noviembre de 2012, el abogado P.R., apoderado judicial de la parte actora, impugnó mediante recurso de regulación de competencia la anterior decisión. En fecha 15/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió el recurso, remitiéndolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Juzgado común entre los Juzgados Superiores involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete de Agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora y por último ordenó librar oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En fecha 01/11/2012, el mencionado Juzgado recibió el expediente y en fecha 12/11/2012, lo remitió a la URDD Civil para su distribución; razón por la cual recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

ÚNICO

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

A los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, se advierte que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria cuando se presenta un conflicto entre particulares son los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

En sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 la Sala Plena ante un conflicto negativo de competencia planteado señaló lo siguiente:

En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”…

En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda señalan los accionantes ciudadanos H.G. y E.S.d.G. que celebraron una venta de un inmueble ubicado en un lote de terreno que fue parte del fundo Ruvicón, también conocido como Sabana Grande, ubicado en el Municipio Morán del estado Lara. Agregan que en el inmueble vendido tiene la sede la Asociación Civil de Productores Agropecuarios para Granjas Hidropónicas (ASOCIPRAGIH). Igualmente, señalan que en el 2008 mediante convenio con el Centro de Investigaciones Experimentales para la Exportación (CIEPE) construyeron un galpón para dedicarlo a la cría de ganado porcino.

Asimismo consta en autos constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, del lote de terreno objeto de litis, de fecha 24-03-1997; también consta solicitud de registro de productores y empresas agropecuarias, realizada ante el Ministerio de Agricultura y Cria en fecha 04-04-1997 por el ciudadano H.G. como representante del Fundo El Ruvicón; y, constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, expedida por el referido ministerio.

De lo anterior se colige que el inmueble sobre el cual se pretende la nulidad del contrato de compra venta, se trata de un predio rústico situado en terrenos rurales, destinado a la explotación agropecuaria; donde cualquier decisión puede incidir directamente en la continuidad de la actividad agropecuaria allí desarrollada; por lo que, a juicio de quien juzga, el Tribunal competente para seguir conociendo el presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado P.R., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos H.G.S. Y E.S.D.G. contra el ciudadano L.E.S.R., en consecuencia se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, para conocer la presente causa. Remítase al citado juzgado el expediente; y particípese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la decisión dictada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia mediante la cual el juzgado a quo, declinó la competencia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Secretario,

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas.

El Secretario,

Abg. J.M.

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