Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

196° y 148°

Expediente Civil Nº S1-04104

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SOLICITANTE: H.J.O.G.

El ciudadano H.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.178.010, domiciliado en el Municipio Valera, asistido por el abogado J.R.O.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.377, solicitó la revisión de la obligación alimentaria, que pasa a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la cual pide reducción de la obligación alimentaria fijada en un salario mínimo a la cantidad del 60% del salario mínimo, por cuanto se ha ido incrementando el mismo, pero su capacidad económica no se ha incrementado de la misma manera que el salario mínimo, además de tener otro hogar y otro hijo, la obligación alimentaria fue fijada en sentencia de fecha 14-02-2005.

Al folio 40 consta citación de la madre de los beneficiarios ciudadana L.D.L.M.J.A., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.134.155, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, compareció al acto de la contestación y manifestó que la cantidad que reciben los beneficiarios es insuficiente por cuanto se trata de un adolescente de 14 años y un niño de 11 años de edad, estudiantes de 9° y 7° grado, que sus requerimientos alimenticios son mayores aunado al hecho de que la madre no trabaja, que las deudas que contrae el obligado no tiene por que afectar la obligación alimentaria; que el padre en sus ingresos no incluyó el beneficio de cesta ticket, que la obligación es insuficiente y solicita se declare sin lugar la revisión requerida, solicita que los beneficios que goza el padre en el I.U.T.E.T., en cuanto a farmacia, IPASME y CAPROF en general le sean dados al adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y al n.R.D.J. y solicitó se oficie al I.U.T.E.T., a los fines de que dichos beneficios le sean dados al referido niño y adolescente.

LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNÓ COMO PRUEBAS:

Copia fotostática de la sentencia de divorcio.

Acta de matrimonio

Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

C.d.I. del obligado al folio (13).

Comprobantes de pagos a los folios 14 al 17

Recibos de pago de servicio telefónico

Factura de servicio de agua

Factura de condominio

Factura de servicio de gas

Constancia emanada por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, al folio 22

Constancia de deuda emanada por ante la caja de ahorro al folio (23)

Constancia de pago de crédito hipotecario

PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ COMO PRUEBAS:

Constancia de inscripción en la escuela de fútbol menor a los folios 48 y 49.

Constancia de inscripción en el liceo Bolivariano “Sabana Libre”, Sabana Libre, Estado Trujillo a los folios 50 y 51.

Para decidir el Tribunal, previamente observa:

ÚNICO: Conforme al artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señala cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello lo contenido en este capitulo. En el presente caso en fecha 14 de Febrero de 2005, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO, pero con el transcurso del tiempo la misma fue siendo aumentada automáticamente por el organismo pagador, razón por la cual, el solicitante argumenta se revise la obligación alimentaria, por cuanto esos aumentos le disminuyen considerablemente su capacidad económica, consta en el expediente constancia de sueldo del obligado. En el acto de la contestación el solicitante ratificó la solicitud de reducción de la obligación alimentaria a la cantidad de 60% del salario mínimo, probó la existencia de otro hijo y el tener otro hogar con su esposa, ciudadana C.M.B.P., y que tiene deudas, y en el lapso probatorio ratificó los documentos consignados con la solicitud, impugnó la contestación y la manifestación de la demandada de que los hijos no tienen beneficios, por que sí los tienen tal como aparece en los recibos de pago, manifestó al Tribunal que la vivienda donde reside la ciudadana L.D.L.M.J.A., forma parte de la comunidad conyugal y que la adquirió con préstamo hipotecario como el que solicitó actualmente. Por su parte la demandada rechazó la solicitud de disminución de la obligación alimentaria que venía percibiendo, por cuanto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750, oo) mensuales, es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y consignó constancia de estudios de los mismos. Por lo que este Tribunal vistos los planteamientos de las partes observa: Que efectivamente desde el año 2005 se fue realizando hasta el año 2006, un incremento automático en la obligación alimentaria, por cuanto el organismo donde labora el obligado realizó los descuentos a medida que se dio el aumento del salario mínimo, hasta alcanzar la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750, oo) mensuales, aumento que se evidencia con los recibos de pago del obligado que constan en el expediente. Los incrementos automáticos en la obligación alimentara fueron hechos por el organismos y aceptado por el obligado hasta alcanzar la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750, oo) mensuales. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y fija la misma en un 60% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 307.200, oo), mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y aguinaldos, a favor de (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA, tomando en consideración el ingreso mensuales del obligado que consta al folio 13. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la revisión de la obligación alimentaria, fijándose al ciudadano H.J.O.G., un 60% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 307.200, oo), mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y aguinaldos la obligación alimentaria que debe pasarle a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA, a partir de este mes y año y por medio y en la forma establecida en la decisión anterior cuyas medidas se ratifican.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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