Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.996

QUERELLANTE: HERCIS L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.217, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483, 96.921 y 52.697, respectivamente.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA DEL ESTADO APURE: K.J.L. Y OTROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.654.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la etapa de sentencia, proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 16/11/1975, inició sus labores en condición de Ecónoma, al servicio de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, hasta el 01/04/2000, laborando en forma consecutiva durante veinticuatro (24) años, y cuatro (04) meses, devengando un ultimo sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs524.048,08).

Que producto de los servicios prestados en tal condición, se produjo una relación de subordinación y dependencia, la cual estuvo signada por el apego y fiel cumplimiento de las funciones encomendadas; funciones siempre ejerció cabalmente, hasta que resultó jubilado, a partir del 01/04/2000, como se desprende de Resuelto Nº SG-135 marcado “A”, de fecha 04/04/2000.

Que sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen con los salarios variados; años de servicio, meses trabajados, monto de capital, intereses mensuales, y beneficios derivados de la aplicación del contrato colectivo de empleados públicos al servicio del Estado.

Fundamentó la presente acción en el artículos 02 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 65, 66, 10, 8, 211, 212, 219, 104, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en las cláusulas Nos. 25,26,27,36,39,43,45,46,47,48,49 y 66 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE).

Que por todo lo expuesto demanda al Estado Apure, a fin de que sea condenado a cancelarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 96.997.959,90), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 mayo de 2004, el querellante, confiere poder apud acta, a los abogados, J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B..

En fecha 22 de julio de 2004, la ciudadana H.R.R., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta, al abogado M.P., a fin de que represente al Estado Apure en el juicio.

De la contestación de la querella:

En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado M.P., con el carácter de autos, alegó lo siguientes:

Capitulo I:

La prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde la culminación de la relación laboral de la querellante en fecha 01 de abril de 2000, fecha en que fue dispensada con el beneficio de jubilación, hasta la fecha de la última de las notificaciones, 14 de julio de 2004, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, cuatro (04) meses.

Capitulo II:

A todo evento rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de compensación por transferencia, antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prima por servicio y antigüedad según cláusula Nº 36, diferencia de sueldo por los meses que tengan 31 dias, bonificación de fin de año, y cesta ticket.

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 16 de septiembre de 2004, el co apoderado querellante, abogado J.H., promovió lo siguiente:

Informes: solicitó un ejemplar del contrato colectivo correspondiente al año 2000, al Sindicato Único del Magisterio (SUMA-APURE), a fin de reivindicar un los beneficios inherentes a la aplicación de las cláusulas socio-económicas de dicha contratación colectiva.

Documental: documentales del folio 01 al 11, inclusive, para demostrar las distintas naturalezas de los conceptos recibidos por la prestación de servicio; y marcada “1.1”, promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Contraloría General del Estado Apure, a través de la cual se hace somera descripción de los montos adeudadas a su representada.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el representante del Estado Apure, abogado M.P., promovió las siguientes:

Capitulo I: el mérito favorable de los autos.

Capitulo II: documental marcada “A”, para demostrar el criterio sentado por el máximo Tribunal con respecto a la prescripción. Así mismo documental marcada “B”, donde se reitera que la prescripción opera a partir de un (01) año. .

Capítulo III: documental marcado “C”, para demostrar que no le corresponde al querellante el beneficio de cesta ticket.

En fecha 11 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte querellante, como se desprende del folio 73 del presente expediente.

En fecha 30/09/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y el 10 de febrero de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26/09/2006, el abogado P.O. SOLORZANO REYES, en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, otorga poder apud acta a la abogada K.L. Y OTROS, a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 02 de octubre de 2006, se verificó la audiencia definitiva acto al que compareció la abogada K.J.L., en representación del Estado Apure. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante y el Tribunal se reservó el lapso previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora observa que el representante del estado Apure en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como la prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como se evidencia de los autos, desde la fecha en que la querellante fue jubilada de su cargo, esto es 01/04/2000, hasta la fecha de interposición de la acción, 26/04/2004, habían transcurrido cuatro (04) años, y veinticinco (25) dias; razón por la cual la acción propuesta se encuentra prescrita, y el accionante no ejerció ninguno de los medios legales existentes para interrumpir la prescripción. Y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: en sentencias anteriores este Tribunal aplicó el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

De la Caducidad.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana HERCIS L.C., es decir, el 01/04/2000; en este mismo orden de ideas se puede constatar que desde la fecha en que la demandante fue jubilada de su cargo /01/04/2000,), a la fecha en que interpuso la demanda (26/04/2004 ), transcurrió un lapso de cuatro (04) años, y veinticinco (25) dias, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se ha hecho referencia, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Carrera Administrativa Nacional; es decir; sobre pasando el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

Decisión:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana HERCIS L.C., en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

Isabel valenna Fuentes

Exp. Nº 1996.-

MGdR/ivf/nisz.-

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