Decisión nº PJOO92006000097 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000371

ASUNTO : NJ01-P-2003-000371

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.A.O.A.

JUEZ ESCABINO: J.R.G.A.

JUEZ ESCABINO: G.J.R.C.

SECRETARIAS: ABG. F.T. VALLES Y

ABG. M.A.V.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. M.I.R., Defensora Décima Primera Penal y

ABG. C.C., Defensor Tercero Penal.

ACUSADO: D.R.H., quien es Venezolano, de 48 años de edad, nacido el 26 de Agosto de 1.956, portador de la cedula de identidad N° 5.395.361, hijo de D.G. (v) y de I.H., de oficio sepulturero, domiciliado en la Calle el Apamate, Barrio Pinto Salinas, rancho sin numero, detrás de Palma real, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral sendas acusaciones en contra del ciudadano D.R.H., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 23 de julio del año 2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad de investigaciones Penales del Instituto de la policía Municipal, se encontraban de recorrido por las adyacencias del Cementerio Nuevo de esta Ciudad de Maturín, donde avistaron dentro del cementerio, a un ciudadano, vestido con pantalón de jean y camisa azul a rayas, quien estaba sentado en el lado izquierdo de la entrada, específicamente en el segundo panteón, y al observar el vehículo donde se desplazaban los funcionarios, mostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios, ingresaron al lugar, y una vez a dentro se identificaron, procediendo a revisar al ciudadano, y cuando éste se levantó del panteón donde se encontraba sentado, los funcionarios observaron que tenía varias piedritas de granitos, así como varios envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico, por tal motivo los funcionarios procedieron rápidamente a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio, para que sirvieran como testigos, procediendo a contar los envoltorios, dando como resultado diez envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico de color verde claro, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, practicándose la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como: D.R.H.. Igualmente, el Ministerio Público en su oportunidad legal presentó formal acusación por ante el Tribunal de Control respectivo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en virtud de otros hechos acaecidos en fecha 23 de febrero de 2005, aproximadamente las 12:30 de la tarde funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maturín se encontraban realizando labor de patrullaje en el sector Pinto Salina, de esta Ciudad, y cuando se desplazaban por el Calle el Apamate avistaron a un sujeto que caminaba por el lugar en sentido contrario, vestido con una camisa manga corta de color morada, un pantalón color verde claro y unos zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y trato de regresarse; por lo que los funcionarios rápidamente procedieron a dar la voz de alto, para practicarle una inspección personal, encontrándole en sus partes intimas medio paquete de material sintético (plástico) de colores transparente, contentivo en sus interior de la presunta droga denominada “marihuana”, por tal motivo procedieron aprehenderlo, quien quedo identificado como: D.R.H..

Por su parte, la Defensora Pública Décima Primera Penal manifestó que le correspondería al Ministerio Público demostrar que su defendido es el autor de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2003, correspondiéndole establecer como ocurrieron los hechos con las pruebas promovidas en su oportunidad.

Del mismo modo se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Penal quien señaló que consideraba necesario escuchar los testimonios de los órganos de prueba, para que de manera responsable se pueda considerar la culpabilidad o inocencia de su representado, correspondiéndole al Ministerio Público demostrar más allá de toda duda razonable el modo de comisión de los hechos antes explanados.

Por otro lado el acusado D.R.H., una vez impuesto de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió declarar realizándolo de la siguiente manera: Ese día el fue a visitar a un cliente a Pinto Salinas, iba con un señor en una moto y habían matado a un señor enrollado con un cable, lo registró un ciudadano de nombre Barreto, en eso venía un Corolla Blanco, y le dijo que porqué estaba suelto si tenía que estar preso, él le indicó que él era un hombre de trabajo, un padre de familia, sin embargo lo llevaron detenido para la policía. En el caso del cementerio, consiguieron esa droga como a 100 metros de donde él estaba, exigió la presencia de los testigos que digan que él tenía ésa droga, señaló además que él es un hombre enfermo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos el día en fecha 23 de julio del año 2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad de investigaciones Penales del Instituto de la policía Municipal, se encontraban de recorrido por las adyacencias del Cementerio Nuevo de esta Ciudad de Maturín, donde avistaron dentro del cementerio, a un ciudadano, vestido con pantalón de jeans y camisa azul a rayas, quien estaba sentado en el lado izquierdo de la entrada, específicamente en el segundo panteón, y al observar el vehículo donde se desplazaban los funcionarios, mostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios, ingresaron al lugar, y una vez a dentro se identificaron, procediendo a revisar al ciudadano, y cuando éste se levantó del panteón donde se encontraba sentado, los funcionarios observaron que tenía varias piedritas de granitos, así como varios envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico, por tal motivo los funcionarios procedieron rápidamente a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio, para que sirvieran como testigos, procediendo a contar los envoltorios, dando como resultado diez envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico de color verde claro, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, practicándose la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como: D.R.H.; tal conclusión llegó el tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El funcionario L.V.M., quien previo juramento de ley, manifestó ser para el momento de los hechos Detective de la Policía Municipal del Municipio Maturín, quien durante su declaración señaló que se recibió una llamada telefónica realizada por varios ciudadanos del sector del Cementerio Viejo de esta ciudad, quienes indicaron que en ese Cementerio se presumía la venta de estupefacientes, de inmediato constituyeron una comisión policial compuesta por los funcionarios C.R. y A.M., quienes vestían de civil, pues trabajaban en el departamento de inteligencia. Una vez en el Cementerio Viejo como a cuatro o cinco tumbas de un panteón de la parte de adentro de dicho recinto, se encontraba sentado el ciudadano D.H., y debajo tenía presunta droga denominada Marihuana, había testigos compuestos por personas que se encontraban en el lugar quienes dijeron que la droga era de él (acusado). De inmediato realizaron el procedimiento legal correspondiente trasladando al acusado al Comando Policial. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló además que en la llamada telefónica informaban que estaban entrando y saliendo del lugar las mismas personas presuntamente por que estaban realizando algo indebido. Cuanto entró la comisión al lugar ordenaron a los que estaban presentes pararse para hacer las pesquisas respectivas, y él –señaló al acusado- no quería levantarse, luego cuando se paró se encontraron en el panteón donde estaba sentado cinco o seis envoltorios de presunta marihuana. Se le realizó la inspección personal con testigos que se encontraban en el lugar. Las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que los envoltorios eran de él. Durante el interrogatorio proferido por la Defensora Décima Primera Penal el testigo también manifestó que en el Departamento de Investigaciones los autorizan para practicar el procedimiento vestidos de civil, que los testigos eran dos ciudadanos que trabajaban en el mismo Cementerio, indicó también que él montaba servicio en los días feriados en dicho lugar y que por eso conoce de vista a las personas que laboran allí. Que el acusado no laboraba en el Cementerio, y por eso se notó extraña la presencia del mismo en el cementerio, que todo ocurrió a mediana horas de la mañana, pero que el no está claro en la hora porque el hecho ocurrió hace bastantes años. Los testigos estaban cerca en la misma hilera de donde estaba el acusado como a dos o tres tumbas. Que la comisión llegó al sitio e indicó a todos que se pusieran contra la pared, fue cuando el acusado no se quiso levantar, es cuando ellos se acercan y al pararse había una bolsa con varios envoltorios de presunta droga. Durante preguntas efectuadas por el tribunal el testigo indicó que él era el funcionario jefe de la Comisión policial.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla observa que aunque fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, la deposición no fue coherente ni segura aunado a que cayó en pequeñas contradicciones con la rendida posteriormente por el funcionario A.M., en lo que respecta a los testigos, que este último señala que fueron llamados después de la inspección y el testigo indica que estaban durante la inspección e igualmente en relación a que el acusado ofreció resistencia para levantarse y el funcionario MARIANI indicó que no ofreció tal resistencia, igualmente es contradictoria con lo señalado posteriormente por los testigos A.H.R. y J.R.B.M. es por lo expuesto que este tribunal DESESTIMA la presente declaración.

  2. -Luego compareció a declarar A.M., quien previo juramento de ley, manifestó ser para el momento de los hechos Detective de la Policía Municipal del Municipio Maturín, quien señaló que no recordaba la fecha exacta de los hechos, que él pertenecía para ése momento a la Brigada de Investigación de la Policía Municipal, que habían denuncias que indicaban que en el Cementerio Viejo vendían drogas, se constituyeron en comisión entraron al recinto, se encontraba un señor y en la parte de abajo donde estaba sentado le encontraron una sustancia presuntamente Marihuana, procedieron a buscar los testigos y de seguidas practicaron el procedimiento correspondiente. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público señaló que no portaban uniforme solo las credenciales, andaban en patrullaje era un día de semana, habían pocas personas en el Cementerio, al llegar al sitio se identificaron y se acercaron a él (acusado) éste se paró y debajo de él había presunta droga denominada Marihuana. En eso llamaron como testigos a dos personas que estaban en el lugar y eran trabajadores del cementerio. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Décima Primera Penal además señaló que el acusado se encontraba sentado en una fosa, que no opuso resistencia para pararse de la misma, que se veía nervioso, que después de levantase del panteón fue que llamaron a los testigos, quienes eran albañiles en el lugar, que desconocía si el acusado laboraba en el sitio. Los testigos manifestaron que la droga era del acusado, y que su función durante el procedimiento era resguardar el lugar, que no habían personas cercanas a la fosa donde se encontró la droga, que las personas estaban retiradas del lugar, que el jefe de la comisión era el funcionario más antiguo L.V..

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla observa que aunque fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, la deposición fue vacilante, e insegura, aunada a que fue contradictoria con la rendida anteriormente por el funcionario L.V., en relación a que el acusado no opuso resistencia para levantarse de la tumba, siendo que éste funcionario indicó que sí se ofreció resistencia, e igualmente señaló que los testigos llegaron después de realizar la inspección y el funcionario Velásquez señaló que se apersonaron durante la inspección, igualmente contradictoria con lo expuestos posteriormente por los testigos A.H.R. y J.R.B.M., por todo ello este tribunal DESESTIMA la presente declaración.

  3. - Posteriormente compareció a declarar M.M.S., quien previo juramento de ley, manifestó ser funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien durante su declaración indicó que le realizó Experticia Botánica a once (11) fragmentos vegetales, diez (10) en papel periódico y uno (01) envoltorio de plástico, todo lo cual arrojó la cantidad de cien gramos con dos miligramos (100,02 GRS) de CANNABIS SATIVA. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la experto reconoció como suya la firma y el contenido del Acta de Experticia, y señaló que el peso neto de la sustancia era de 100,02 gramos, tomándose 200 miligramos para las pruebas. Durante las preguntas dirigidas por la Defensora Décima Primera Penal, indicó además que cada evidencia viene con su numero de memo y de investigación para preservar la cadena de custodia.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, pues fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue v.c., y sirvió para demostrar la existencia de una sustancia de ilícito comercio, la cual fue realizada además por una persona capacitada para ello que dictaminó en base a su experiencia y conocimientos científicos, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, por lo que quienes decidimos la consideramos PLENA PRUEBA.

  4. - Seguidamente compareció a declarar el ciudadano A.R.M., en su condición de testigo quien previo juramento de ley, manifestó conocer al acusado porque ambos trabajaban en el Cementerio Viejo de esta ciudad, señaló que funcionarios policiales consiguieron droga en un panteón debajo de un libro y lo llamaron como testigo eso ocurrió hace dos años. Durante las preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó además que el acusado tenía tiempo trabajando en el Cementerio cuando ocurrieron los hechos, que cuando la policía municipal detuvo al acusado estaban vestidos de civil, todos los que trabajaban en el cementerio para ése momento se encontraban en la parte delantera del sitio esperando que hacer, porque eran horas tempranas de la mañana. Dos funcionarios ingresaron al recinto por la puerta principal y encontraron la droga en un panteón debajo de un libro (donde colocan el nombre de la persona fallecida), esto era cerca de la entrada como a dos o tres tumbas, los funcionarios llegaron en una actitud brusca, y apuntaron con un revolver al acusado, indicó que él observó cuando sacaron el envoltorio del libro, al señor –refiriéndose al acusado- lo tenían retenido de pie junto a la puerta principal, y en ningún momento le quitaron nada, él no vio cuando le quitaron nada, el acusado se paró del panteón y los funcionarios dijeron que lo que consiguieron era de él. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Décima Primera Penal el testigo señaló además que había cuatro (04) personas que se encargaban de los contratos del cementerio, pero que en el mantenimiento era como diez (10) trabajadores, no pudiendo señalar específicamente cuantas personas laboran en el cementerio. Que dos funcionarios entraron al cementerio con ropa de civil, en actitud violenta, uno de ellos entró con un revolver apuntando. El testigo señaló que no vio que le sacaran la droga al acusado solo vio que sacaron la droga del libro, los funcionarios fueron hacía un panteón y consiguieron lo que consiguieron.

  5. -Compareció también a declarar el ciudadano J.R.B.M., quien previo juramento de ley, manifestó que conocía al acusado porque trabajaba con él en el cementerio, que el recuerda que entraron dos funcionarios y no se si le consiguieron algo al ciudadano –refiriéndose al acusado- porque estaba en un libro. Durante las preguntas que realizó la Fiscal el testigo además indicó que labora en el cementerio desde 1980, que el conoce al acusado del cementerio, y por que son del mismo barrio, que lo conoce a él y a toda su familia. Que él observó cuando llegaron al cementerio cuatro (04) funcionarios vestidos de civil, él (testigo) se encontraba solo afuera en la entrada principal debajo de una mata, él no puso cuidado a lo que sucedía porque se encontraba leyendo, los funcionarios no entraron armados, la Policía Municipal custodiaba durante el día la zona, y una vez por semana hacían redadas. El no pudo visualizar lo que estaba sucediendo adentro porque donde estaba sentado había una pared que le obstruía la visibilidad, posteriormente se acercaron los funcionarios policiales y le dijeron que lo necesitaban para ser testigo de lo que consiguieron. El señor Hércules estaba sentado en una tumba, esto según los funcionarios, pues él indica que no observó cuando detuvieron al acusado, sino que a él lo llamaron después para servir como testigo, los funcionarios dicen que la droga es de el acusado, pero otros dicen que la consiguieron bajo un libro, él (testigo) no se encontraba cuando decomisaron la droga no le consta si se la quitaron al señor Hércules.

    Las anteriores declaraciones de los numerales 4 y 5, este Tribunal al apreciarlas les da todo el valor probatorio, ya que fueron hechas por personas hábiles, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposiciones fueron coherentes y seguras, las cuales sirvieron para demostrar la comisión del hecho punible y la forma de aprehensión del acusado, ya que aún cuando para el presente hecho no era necesario los testigos, los mismos fueron tomados del lugar para que narraran lo que observaron en el momento de la aprehensión del acusado, siendo que lo dicho por ellos calló en directa contradicción con lo expuesto por los funcionarios.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió ningún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 23 de julio del año 2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad de investigaciones Penales del Instituto de la policía Municipal, se encontraban de recorrido por las adyacencias del Cementerio Nuevo de esta Ciudad de Maturín, donde dentro del cementerio, los funcionarios observaron varias piedritas de granitos, así como varios envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico, por tal motivo los funcionarios procedieron rápidamente a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio, para que sirvieran como testigos, procediendo a contar los envoltorios, dando como resultado diez envoltorios de papel periódico y un envoltorio de plástico de color verde claro, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana; convicción a que llego este Tribunal mixto por UNANIMIDAD con las declaración de la experto M.M.S., quien indicó que efectivamente la sustancia incautada era CANNABIS SATIVA, comúnmente denominada MARIHUANA, empero no quedó demostrado en sala que tal sustancia la ocultara o la llevara el acusado D.R.H., ya que la declaración del funcionario L.V.M., jefe de la comisión policial no fue contundente, pues estuvo plegada de titubeos y de vacilaciones en cuanto al hecho propiamente dicho, aunado a que en su declaración manifestó entre otras cosas que cuanto entró la comisión al lugar ordenaron a los que estaban presentes pararse para hacer las pesquisas respectivas, y él –señaló al acusado- no quería levantarse, luego cuando se paró se encontraron en el panteón donde estaba sentado cinco o seis envoltorios de presunta marihuana. Se le realizó la inspección personal con testigos que se encontraban en el lugar. Las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que los envoltorios eran de él. Los testigos estaban cerca en la misma hilera de donde estaba el acusado como a dos o tres tumbas. Que la comisión llegó al sitio e indicó a todos que se pusieran contra la pared, fue cuando el acusado no se quiso levantar, es cuando ellos se acercan y al pararse había una bolsa con varios envoltorios de presunta droga. Tal declaración que fue desestimada por este tribunal, pues cayó en contradicción con la del funcionario A.M., quien entre otras cosas señaló que el acusado se encontraba sentado en una fosa, que no opuso resistencia para pararse de la misma, que se veía nervioso, que después de levantase del panteón fue que llamaron a los testigos, quienes eran albañiles en el lugar, que no habían personas cercanas a la fosa donde se encontró la droga, que las personas estaban retiradas del lugar, siendo esta declaración también desestimada en virtud de la forma y el contenido de la misma, aunada a dos declaraciones coherentes y contestes de los testigos A.H.R. y J.R.B., que fueron diametralmente opuestas a las manifestadas por los funcionarios policiales, ya que señalan que el acusado trabajaba en el cementerio el primero de los nombrados señaló que llegaron en actitud brusca apuntando con un arma de fuego y que observó cuando sacaron del libro del panteón la droga, y ambos manifestaron que ellos no observaron cuando le decomisaron la droga al acusado sino por el contrario afirmaron que al mismo no lo quitaron nada, cabe señalar que tales testimonios generó la duda en los juzgadores en cuanto si la droga la ocultaba el referido acusado fue encontrada en un libro de uno de los panteones, y aún cuando los testigos de conformidad con la norma adjetiva penal no son necesarios para el presente caso, tales declaraciones que fueron valoradas por cuanto fueron coherentes y seguras. En cuanto a lo aludido por el Ministerio Público que los mismos mintieron, tal situación no fue percibida por estos juzgadores, ya que no hay para el presente momento procesal evidencia alguna de las contradicciones con las actas de la investigación, pues dichas actas no se trajeron al debate probatorio, no pudiendo ser valoradas entonces por quienes aquí decidimos. En consecuencia, este tribunal considera que aunque quedó demostrado la comisión de un hecho punible no quedó demostrada la responsabilidad penal en virtud de la duda generada por las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos del hecho.

    Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar con respecto al hecho ocurrido el 23 de julio de 2003, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano sin embargo, no pudo ser probado en juicio la autoría del ciudadano D.R.H., en dicho ilícito, por lo cual deberá declararse NO CULPABLE al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la culpabilidad de del referido ciudadano, por cuanto no quedó demostrada en sala su responsabilidad penal. En consecuencia para este hecho la decisión por UNANIMIDAD ha sido una sentencia ABSOLUTORIA y así se decide. .

    Por otra parte, en la Audiencia Oral y Pública quedó demostrado que en fecha 23 de febrero de 2005, aproximadamente las 12:30 de la tarde funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maturín se encontraban realizando labor de patrullaje en el sector Pinto Salina, de esta Ciudad, y cuando se desplazaban por el Calle el Apamate avistaron a un sujeto que caminaba por el lugar en sentido contrario, vestido con una camisa manga corta de color morada, un pantalón color verde claro y unos zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y trato de regresarse; por lo que los funcionarios rápidamente procedieron a dar la voz de alto, para practicarle una inspección personal, encontrándole en sus partes intimas medio paquete de material sintético (plástico) de colores transparente, contentivo en sus interior de la presunta droga denominada “marihuana”, por tal motivo procedieron aprehenderlo, quien quedo identificado como: D.R.H.. Todo lo cual calificó el ministerio Público como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal conclusión llegó el tribunal en base a los siguientes elementos.

    Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  6. - El funcionario A.S.E., quien previo juramento de ley, manifestó que el era Inspector de la Policía Municipal de Maturín, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de febrero de 2005, en el Sector Pinto Salinas, Calle Apamate, cuando avistaron un sujeto en actitud sospechosa y nervioso, procedieron a darles la voz de alto y a realizar la inspección personal y en sus partes intimas se observaba un bulto que luego en la revisión consistió en media panela de presunta marihuana. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó que estaban realizando labores de patrullaje rutinario en la Calle Apamate, adyacente a la planta de tratamiento, que la comisión estaba en unidades de moto y vehicular, que habían alrededor de siete (07) funcionarios, que no hubo agresividad por parte del acusado quien cargaba un pantalón verde en las partes intimas (delantera) llevaba una media panela de presunta droga. Durante el interrogatorio esbozado por el Defensor Tercero Penal el testigo señaló además que la actitud nerviosa consistió en que cuando vio la comisión policial se dio la vuelta para regresarse y evadirla, indicó que el acusado se encontraba solo que no había personas en el lugar, se sirvieron de un testigo de apellido Bastardo y que la comisión estaba integrada por una unidad vehicular y tres motos. Realizaron la inspección personal del acusado estando todos los funcionarios presentes, no había para ése momento más nadie, pudiéndose constatar que tenía un envoltorio de media panela de presunta marihuana que se extrajo con el testigo presente.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente y segura, la cual sirvió para demostrar el sitio donde llevaba la droga el acusado y el lugar y forma de aprehensión en perfecta sintonía como lo expresan los funcionarios aprehensores en las sucesivas declaraciones que se transcriben en la presente decisión. En consecuencia el tribunal la considera PLENA PRUEBA, para que aunado con otros elementos se compruebe la responsabilidad penal del acusado.

  7. - Compareció el funcionario R.V.M., quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el era Sub inspector de la Policía Municipal, que el hecho ocurrió en fecha 23 de febrero de 2005 a las 12:30 de la tarde, en la Calle Apamate, del Sector Pinto Salinas, diagonal a la Planta de Tratamiento, cuando avistaron a un ciudadano que cuando observó la presencia policial trató de regresarse y se puso nervioso. Se le dio la voz de alto y se procedió a realizar su inspección personal observándose en su parte intima delantera un bulto, salieron a buscar a un testigo y procedieron a extraer lo que tenía que era una media panela de presunta marihuana, practicándose el procedimiento respectivo. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló además que practicó la inspección el funcionario M.C., que se realizó en presencia del testigo, que se sacó media panela de material sintético plástico, color rojo contentivo de una sustancia seca compactada, de buen tamaño, todos los funcionarios presenciaron la situación. Durante el interrogatorio proferido por el Defensor Tercero Penal el testigo señaló además que la panela tenía un tamaño de un cuadrado de 20 y 25 centímetros y 03 centímetros de grosor, que la llevaba entre el pantalón y el interior, que cuando la comisión se percató que tenía algo entre sus ropas buscaron a un testigo.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente y segura, la cual sirvió para demostrar el sitio donde llevaba la droga el acusado y el lugar y forma de aprehensión en perfecta sintonía como lo expresan los funcionarios aprehensores en las sucesivas declaraciones que se transcriben en la presente decisión. En consecuencia el tribunal la considera PLENA PRUEBA, para que aunado con otros elementos se compruebe la responsabilidad penal del acusado

  8. - También compareció el funcionario M.C.D., quien previo juramento de ley, manifestó que el era Detective de la Policía Municipal de Maturín, que se encontraba en un operativo de patrullaje como los funcionarios Escorihuela, Vasquez, Campos, Valdes y Barreto, en la Calle Apamate, del Sector Pinto Salinas, diagonal a la Planta de Tratamiento, cuando avistaron a un ciudadano que es el señor aquí presente –señalando al acusado- siendo que cuando observó la presencia policial trató de regresarse y se puso nervioso. Se le dio la voz de alto y se procedió a realizar su inspección personal observándose en su parte intima delantera un paqueta más o menos grande partido por la mitad consistente en sustancia vegetal compactada, color verde oscuro, de presunta marihuana, practicándose el procedimiento respectivo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que el acusado trató de devolverse, que él fue el funcionario que lo revisó y extrajo el paquete, se trataba de media panela, con restos vegetales envuelto en papel sintético rojo transparente. Durante las preguntas efectuadas por el Defensor Tercero Penal el testigo además indicó que el Jefe de la Comisión era el funcionario Escorihuela, que la actitud sospechosa del acusado consistió en tratar de devolverse rápidamente cuando observó la comisión policial, que se revisó en presencia del testigo y en el mismo momento se extrajo el paquete.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente y segura, la cual sirvió para demostrar el sitio donde llevaba la droga el acusado y el lugar y forma de aprehensión en perfecta sintonía como lo expresan los otros dos (02) funcionarios aprehensores en las distintas declaraciones que se transcriben en la presente decisión. En consecuencia el tribunal la considera PLENA PRUEBA, para que aunado con otros elementos se compruebe la responsabilidad penal del acusado

  9. - Posteriormente compareció la funcionaria EGLIS BARRETO, quien previo juramento de ley, manifestó que es Experta en el área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, que su actuación en el presente proceso consistió en practicar inspección en el sitio del suceso, que se trataba de un sitio abierto, en área libre, que tenía como punto de referencia la Planta de Tratamiento, con escaso paso peatonal, calle asfaltada, escaso comercio, vivienda familiares, no se colectó evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso, fue una actuación bastante simple. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló además que la inspección se realizó en el Calle Apamate del Sector Pinto Salinas. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Tercero Penal indicó además que la fecha de la inspección fue el 23-02-2005, que se realizó en horas de la noche y que no se colectó evidencia alguna.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue v.c., realizada de conformidad con lo observado por ella, sirviendo para demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos, y confirmar lo expuesto por los funcionarios policiales cuando señalaron que era un sitio de poca concurrencia de personas, es por ello que este testimonio como prueba técnica aunado a los otros elementos sirve para la comprobación del hecho punible.

  10. -. Compareció al Juicio Oral y Publico el experto E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la solicitud de nueva prueba de experticia hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y acordada por el Tribunal de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la nueva circunstancia ocurrida por la ausencia absoluta de la experto Mabelly Gil, quien realizo la experticia del presente caso y en la actualidad se encuentra residenciada en la ciudad de Tenerife, España. Presente el experto señalado, procedió a realizar en sala de audiencias en presencia de todas las partes y público asistente, la experticia a la droga incautada en el procedimiento que por Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas nos ocupa, cuya cadena de custodia siempre se mantuvo en virtud del número de averiguación G-895.591. Posteriormente, después de esperar el transcurrir del tiempo manifestó literalmente que la experticia arrojó como resultado: “Una vez realizada la prueba se detectaron pequeños puntos de coloración rosado lo que me indica en que la muestra realizada existe trazas de delta 9 tetra hidro canavinol principio activo de la marihuana”, luego de realizar el pesaje, las pruebas de orientación y certeza a la sustancia incautada, la cantidad de 307 grms con 600 mgrs, explicando que la diferencia con el peso anterior (390 grs. Con 200 mgrs.) marcado en el envoltorio que contenía la droga, fue consecuencia del material donde estaba almacenada y de la forma de almacenaje que no era la mejor por lo que merma la humedad y el peso es menor, ya que se refleja la pérdida de dicha humedad, es decir cuando se coloca en envoltorios de papel como en el presente caso, pierde humedad y consecuencia de ello peso, por ello la diferencia del mismo. Señaló además que la droga demoró en colorarse en tono fucsia o rosado en virtud de que por las circunstancias de almacenaje, que esta muy compacta y por no contener una cantidad elevada del principio activo que es “deltanuevetetrahidrocannabinovis”. Igualmente señaló que esta sustancia es nociva para la salud que no tiene fin terapéutico, que es un estimulante del sistema nervioso central, que produce una sobre estimulación que ocasiona la muerte de las células cerebrales, agregando que cuando se consume marihuana, su consumo consuetudinario puede producir esterilidad en las personas y deformaciones en la descendencia. Determinando como resultado que ES MARIHUANA, pero que no tiene un contenido elevado de su principio activo. Durante el desarrollo de la prueba el experto fue interrogado por la Fiscal, el Defensor y el Tribunal, aun cuando posteriormente una vez terminada la misma ninguno dirigió preguntas al experto.

    La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada al acusado de marras dentro de sus ropas en la parte intima delantera, es droga, la cual es de ilícito comercio, y este tribunal la declara PLENA PRUEBA, pues el experto basó su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia, sirviendo la misma para demostrar el hecho punible.

  11. - Igualmente compareció a declarar el ciudadano YANEXON R.B., quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el iba en una moto por Pinto Salinas, que detuvieron al señor –señalando al acusado-, a él y a un menor, para ver lo de un homicidio que había sucedido por el sector de un ciudadano que se encontró muerto enrollado en un colchón, al señor le dieron un golpe y los revisaron a todos y luego dijeron que tenía droga, bajo amenazas firmó un acta que le presentaron para hundir al señor. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además indicó que a él (testigo) lo detuvieron para averiguar de la moto que llevaba, que le dieron unos golpes al acusado, que una hija del acusado vivía con un hermano de él (testigo), que sí estaba en el momento de la detención del acusado y vio cuando le dieron unos golpes, que ambos actualmente se encuentran en el Internado Judicial de Monagas, pero que no tienen trato solo el saludo. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Tercero Penal el testigo señaló además que al acusado no le incautaron nada.

    La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla evidencia que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sin embargo la misma fue contradictoria inclusive con lo dicho por el acusado en su declaración quien manifestó literalmente que “habían matado a un señor enrollado con un cable” y éste testigo indicó que era un señor muerto enrollado en un colchón, e igualmente el propio testigo indicó que la declaración dada por él en la fase de investigación fue diferente a la rendida en Sala de Audiencia, esto motivado a presuntas presiones, por tales motivos este Tribunal DESESTIMA, la presente testimonial. Dejando constancia que tal desestimación no produce ningún efecto al presente proceso, ya que para realizar la inspección de personas la norma adjetiva penal no exige la comparecencia de testigos, los cuales pueden ser tomados del sector cuando los haya, siempre a discrecionalidad de los funcionarios como en cualquier hecho punible a los fines de ahondar más en el procedimiento que se esté verificando en ése momento.

  12. Se incorporó por su lectura parcial el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23-02-2005, suscrita por la experta EGLIS BARRETO, quien a su vez depuso en el tribunal como testigo.

    El tribunal le da otorga a la presente acta todo su valor probatorio, considerándola PLENA PRUEBA para demostrar el hecho punible, tal como se valoró la declaración de la experto tomando tanto el acta como la declaración como un todo.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día que en fecha 23 de febrero de 2005, aproximadamente las 12:30 de la tarde funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maturín, se encontraban realizando labor de patrullaje en el sector Pinto Salina, de esta Ciudad, y cuando se desplazaban por el Calle el Apamate avistaron a un sujeto que caminaba por el lugar en sentido contrario, vestido con una camisa manga corta de color morada, un pantalón color verde claro y unos zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y trato de regresarse; por lo que los funcionarios rápidamente procedieron a dar la voz de alto, para practicarle una inspección personal, encontrándole en sus partes intimas medio paquete de material sintético (plástico) de colores transparente, contentivo en sus interior de la presunta droga denominada “marihuana”, por tal motivo procedieron aprehenderlo, quien quedo identificado como: D.R.H.; convicción a que llego este Tribunal mixto por UNANIMIDAD con la experticia practicada en Sala por el Experto E.P. quien señaló luego de transcurrir cierto tiempo que “Una vez realizada la prueba se detectaron pequeños puntos de coloración rosado lo que me indica en que la muestra realizada existe trazas de delta 9 tetra hidro canavinol principio activo de la marihuana”, fijandose en dicha experticia que el peso de la droga al momento de su incautación fue de 390 grs. Con 200 mgrs, la cual relacionada con la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, demuestra la existencia del Hecho Punible, siendo que la responsabilidad penal del acusado D.R.H., quedó evidenciada con las declaraciones contestes, seguras y coherentes de los funcionarios aprehensores A.S.E., R.V. y M.C., quienes practicaron el procedimiento, realizando el funcionario M.C., la inspección personal del acusado incautando en ése momento la media panela de Marihuana, y los funcionarios A.E. y R.V., fueron contestes en señalar la forma en que se realizó la revisión personal y la aprehensión respectiva cuando ambos señalaron que en la Calle Apamate del Sector Pinto Salinas observaron un ciudadano en actitud sospechosa, porque trató de devolverse nerviosamente cuando observaron a la comisión policial, dándoles la voz de alto y procediendo el funcionario M.C. a practicar la inspección personal, encontrándole entre sus ropas en la parte intima delantera media panela de Marihuana, quedando el referido ciudadano identificado como D.R.H., señalando el funcionario M.C. expresamente al acusado en Sala. Dejándose constancia que la declaración del testigo YANEXON BASTARDO fue desestimada por el tribunal, en virtud de que la misma fue contradictoria inclusive con lo dicho por el acusado en su declaración quien manifestó literalmente que “habían matado a un señor enrollado con un cable” y éste testigo indicó que era un señor muerto enrollado en un colchón, e igualmente el propio testigo YANEXON BASTARDO señaló que la declaración dada por él en la fase de investigación fue diferente a la rendida en Sala de Audiencia, esto motivado a presuntas presiones, por tales motivos este Tribunal desestimó dicha testimonial. Siendo que tal circunstancia no produce ningún efecto al presente proceso, ya que para realizar la inspección de personas la norma adjetiva penal no exige la comparecencia de testigos, los cuales pueden ser tomados del sector cuando los haya, siempre a discrecionalidad de los funcionarios como en cualquier hecho punible a los fines de ahondar más en el procedimiento que se esté verificando en ése momento; de donde se evidencia sin lugar a dudas para este tribunal que en fecha 23 de Febrero 2005, se procedió aprehender al acusado D.R.H., y que una vez practicada la Inspección Personal de conformidad con el ordenamiento jurídico, se le encontró en sus partes intimas medio paquete de material sintético (plástico) de colores transparente, contentivo en sus interior de la presunta droga denominada “marihuana”. Es de hacer notar que este Tribunal Mixto llego a dicha convicción por UNANIMIDAD.

    Por todo lo anteriormente expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano D.R.H., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito.

    Así pues, señala el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    De la norma transcrita considera este Tribunal observa que el hecho atribuido como OCULTAMIENTO por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el señalado artículo, pues ocultamiento es sinónimo de esconder y para esto es necesario guardar las cosas en un sitio no usual, tal como es el caso de lo realizado ciudadano D.R.H., que entre sus ropas específicamente en la parte íntima delantera, que no es un sitio común para guardar algo que se lleva, y siendo la cantidad de 390 grs. Con 200 mgrs de Marihuana, que es una suma importante de sustancia nociva, este Tribunal considera que efectivamente queda encuadrado en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en la norma arriba transcrita.

    Es por lo expresado que este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano D.R.H., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE del hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2005, y atribuido por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido, y así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano D.R.H., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, que nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, considerando este Juzgador, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales al acusado. Y así se decide.-

    Se deja constancia que le fue aplicada la norma penal derogada aunque la pena es mayor en virtud de que la misma es más beneficiosa para el acusado, pues le permite disfrutar de los beneficios posteriores, aunado a que así lo solicitó el Defensor.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Por UNANIMIDAD, al ciudadano D.R.H., quien es Venezolano, de 48 años de edad, nacido el 26 de Agosto de 1.956, portador de la cedula de identidad N° 5.395.361, hijo de D.G. (v) y de I.H., de oficio sepulturero, domiciliado en la calle el Apamate, barrio Pinto Salinas, rancho sin numero, detrás de Palma rea, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 23-07-2003 en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Por UNANIMIDAD al ciudadano D.R.H., antes identificado, CULPABLE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 23-02-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO

Se exime del pago de las costas procesales al referido acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se fija como fecha en que finalizará la condena el 23 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo que estime el Juez de Ejecución respectivo.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la c.d.F.S.d.M.P. de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 119 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). A los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.A.O.A.

LOS ESCABINOS

G.R.

J.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE

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