Decisión nº 995 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000018

ASUNTO : FP11-R-2011-000135

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: HERCY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.295.978.

APODERADO JUDICIAL: M.H. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 93.083 y 92.779, respectivamente.

DEMANDADA: HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HERVENSA)

APODERADO JUDICIAL: BELZAHIR F.G., abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 47.451.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 06/05/2011, por la abogada M.H., en su carácter de apoderada del ciudadano HERCY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.295.978, contra de la decisión de fecha 01-04-2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDO la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 18-04-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de amparo constitucional, autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de amparo constitucional el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por la no comparecencia de la parte agraviada, HERCY BLANCO, ni por sí, ni por apoderado alguno. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente, presento escrito en fecha 13-05-2001, donde fundamentó su recurso de apelación en el hecho que en fecha 29-03-2011, evidenció en el expediente que no se había dejado constancia de la notificación del Ministerio Público.

Que en fecha 30-03-2010, a las 9:45 am, se trasladó a la sede del tribunal después de asistir a una audiencia en un tribunal, verificó las actuaciones en el expediente FP11-O-2011-18, y pudo evidenciar que al igual que el día anterior no había constancia alguna de la notificación del Ministerio Público y mucho menos de la certificación de la secretaria de dicho tribunal. Que por ello compró pasaje para viajar a la ciudad de Caracas, para entregar un exhorto en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ausentó de la zona.

Alega que de las actuaciones existentes en el Sistema Juris 2000 y del libro diario de actuaciones llevados por el tribunal 4to de Juicio, los cuales agregó marcados con la letra “D”, se evidencia que no consta la orden de agregar a los autos la correspondencia recibida, violándose con ello el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Que con el no cumplimiento de esa formalidad se le colocó en estado de indefensión y se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega también que el instrumento poder fue conferido también al ciudadano J.S., quien es abogado y contador público, quien al momento del otorgamiento del poder estaba en ejercicio de su profesión de abogado, pero que en fecha 27-10-2010, aceptó el cargo de jefe de la unida de Auditoría Interna, en calidad de encargado del Instituto Regional de Tecnología Y Desarrollo Agropecuario Bolívar (IRTAB), lo cual lo imposibilitó para asistir a la audiencia de amparo constitucional.

Pide se restablezca la situación jurídica y reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia respectiva.

Para decidir el presente recuro, pudo evidenciar este juzgador superior que la juez de la recurrida declaró desistido el amparo solicitado, por la parte agraviada, HERCY BLANCO, por el hecho que la parte agraviada no asistió a la audiencia de amparo fijada par el día 01-04-2011.

Este juzgador entra a conocer sobre los alegatos de fundamentación de la parte agraviada y su incomparecencia a la audiencia de amparo constitucional, así como del desistimiento dictado por el juez de la recurrida, así como de los hechos en que fundamentaron dicha apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, advierte esta Alzada que la parte accionante recurrente, sustenta su recurso de apelación en el hecho de que no pudo asistir a la audiencia de Amparo, ya que el día 29-03-2011 y el día 30-03-2011, revisó el expediente y pudo verificar que no estaban en autos la consignación por parte del alguacil, ni la certificación de la secretaria de dicha notificación. Que por ello tuvo que viajar a la ciudad de Caracas a cumplir con diligencias que tenía que realizar, contando que en los días que estaría fuera de la ciudad, no había oportunidad para que se fijara la fecha de la audiencia oral.

Al revisar las actas que acompañó la apoderada de la parte accionante en amparo constitucional, así como las actuaciones realizadas en el expediente FP11-O-2011-000018 y el físico del expediente, pudo constatar esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 25-03-2011 el ciudadano DIXON GARCIA, en su carácter de alguacil de esta coordinación laboral, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que la misma fue recibida el 23-03-2011, a las 3:30 PM, por el ciudadano A.B., en su condición de secretario en la Oficina de Atención al Ciudadano.

  2. - En fecha 29-03-2011, la secretaria de sala MAGLIS MUÑOZ, a las 3:39 PM, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil DIXON GARCIA, actuación ésta que se realizó en las horas administrativas cuando ya había terminado el despacho.

  3. - en esa misma fecha 29-03-2011 se dictó el auto del tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fijando la audiencia oral y pública para el 01-04-2011, cuando sean las 9:30 AM.

Ahora bien, manifiesta la accionante que el día 30-03-2011, cuando eran las 10:45 AM, revisó las actuaciones existentes en el expediente FP11-O-2011-000018 y pudo verificar que no existía la constancia de certificación del Ministerio Público.

Alegato éste queda rebatido con las actuaciones acompañadas por la recurrente y por la revisión del sistema Juris 2000, que se aplican por notoriedad judicial, sí estaban las actuaciones de la certificación de la notificación realizada al Ministerio Público, así como el auto del juez donde fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional. Por ello, esta superioridad deja sentado que la abogada M.H., sí tenía conocimiento de la fecha y hora que se celebraría la audiencia de amparo y así se decide.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a revisar la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de amparo de la siguiente manera; el nuevo procedimiento previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M., el cual prevé.

… que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….

.

Al revisar la representación de la parte accionante pudo verificar esta alzada que cursante al folio cinco (5) del presente expediente, cursa instrumento poder especial laboral, conferido por el ciudadano BLANCO LUBATTON HERCY JOSUE, a los abogados M.H. y J.S.; para que éstos lo representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante cualquier organismo público o privado y ente judicial y de cualquier otra diligencia extrajudicial.

Al estar representado el accionante por dos abogados, cualquiera de los dos podía asistir a la audiencia. Sin embargo, ninguno de ellos asistió a la audiencia de amparo constitucional, como tampoco asistió el propio agraviado, configurándose con ello la inasistencia del agraviante a la audiencia de amparo.

Ahora bien, en aplicación del fundamento consolidado de la sentencia antes mencionada, y verificada la inasistencia del accionante a la audiencia de amparo, es forzoso para este juzgador declarar el desistimiento por parte del accionante del recurso de amparo, tal como lo sentenció el juez de la recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.H., en su condición de apoderada de la parte agraviada.

SEGUNDO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de M. deD.M.O. (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DANIELLA FARIAS

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