Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 47.

Expediente No. 6432.

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: M.A.V.H. y DAINY E.M.A..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.A.V.H. y DAINY E.M.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.502.626 y V-13.461.166, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 1995, ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 108.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de abril del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos, que lleva por nombres: XXX, de 10 y 08 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 866 y 1039. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los (as) niños (as) y/o adolescentes antes identificados (as), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de mayo de 2005 y este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 26 de mayo del mismo año, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de octubre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de octubre de 2007, presente en este Tribunal la abogada A.G.R., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Encargada), expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.A.V.H. y DAINY E.M.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.502.626 y V-13.461.166. Todo ello conforme al artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la p.p. de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana DAINY E.M.A.. Asimismo, ambos progenitores convinieron lo siguiente en relación al régimen de visitas: El progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa por ambos padres; respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo, serán igualmente alternadas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de sus hijos, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen sus íntegras formaciones; asimismo todos los gastos relacionados con manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, incluyendo todo lo referente a la salud de sus hijos.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos M.A.V.H. y DAINY E.M.A., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e.Z., el día 22 de abril de 1995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P., será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 13 de Noviembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria (S):

Abg. A.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 47, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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