Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000101

ASUNTO : YJ01-P-2001-000101

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: HERDEO DOOKHARAN Y L.M.,

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentó acusación en contra de los ciudadanos: HERDEO DOOKHARAN Y L.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 103, 107 y 109 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la comisión de los hechos, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de Mayo del año dos mil uno (2001), la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, siete (07) años, y siete (07) meses; y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 103, 107 y 109 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de uno a tres años de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha 15-11-2000, siendo las 10:05 horas de la mañana un funcionario distinguido de la Guardia Nacional J.M. en el puesto fluvial de la Horqueta divinizando una embarcación tipo bote, construida en fibra, color blanco y azul de nombre GAVILAN DE ORO, el cual atracaba en el muelle del referido comando, procediendo a inspeccionar la embarcación estando a bordo de la misma dos personas de nacionalidad trinitaria, quienes quedaron identificados como: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, el bote de matricula ABXI-9200, impulsada por dos motores de 90 Yamaha y Mariner 55 caballos de fuerza, seriales Nros: 850745 y 3316113 respectivamente, seguidamente el capitán de la embarcación el ciudadano HERDEO DOOKHARAN, manifesto que venían de la i.d.T., mostrando unos documentos expedidos por las autoridades de la República de Trinidad, tales como: Planilla de Declaración de Aduanas, de fecha 09-11-2000, Planilla de CARICOM de fecha 09-11-2000, factura de compra del Ajo en la casa comercial “SARAH IMPORTS COMPANY LIMITED”, y certificado fitosanitario Nº D-11911 de fecha 09-11-200, seguidamente se reviso la embarcación encontrándose a bordo cien (100) cajas contentivas de Ajo, con un peso unitario de 10 Kgrs. Posteriormente, el efectivo de la Guardia Nacional, después de la revisión se percato que la carga estaba destinada al puerto de San Feliz, incurriendo en uno de los delitos descritos en la Ley Orgánica de Aduanas, en su articulo 103 Literal E, quedando retenidos tanto la embarcación como la carga.

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL DR. A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea admitida la presente Acusación seguida a los ciudadanos: L.M., trinitario, Pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 103, 107 y 109 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la comisión de los hechos.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta Policial; suscrita por el funcionario distinguido de la Guardia Nacional J.M., en la cual relata la forma en que ocurrieron los hechos y los autores de los mismos, al igual que identifica la embarcación donde se trasladaba la mercancía.

.- Experticia practicada a la embarcación tipo bote de nombre: GAVILAN DE ORO, construida en fibra, color blanco y azul, de matricula ABXI-9200, impulsada por dos motores de 90 Yamaha y Mariner 55 caballos de fuerza, seriales Nros: 850745 y 3316113 respectivamente.

.- Informe Técnico Nº 270, elaborado por el funcionario tributario A.L., adscrito a la división de operaciones de la Aduana Principal de ciudad Guayana, en la cual establece que los derechos de Importacion que se evadieron ascienden a un monto de ciento noventa y dos mil bolívares (192.000,00 Bs).

.- Acta de Inspección Sanitaria, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en La cual expresa la ilegalidad de la carga por cuanto la misma adolece del permiso Fitosanitario expedido por ese Órgano.

.- Declaración de los ciudadanos imputados: L.M., trinitario, Pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y demás actuaciones que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 15-11-2000, los ciudadanos: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, venían de la i.d.T., mostrando unos documentos expedidos por las autoridades de la República de Trinidad, tales como: Planilla de Declaración de Aduanas, de fecha 09-11-2000, Planilla de CARICOM de fecha 09-11-2000, factura de compra del Ajo en la casa comercial “SARAH IMPORTS COMPANY LIMITED”, y certificado fitosanitario Nº D-11911 de fecha 09-11-200, trasportando en dicha embarcación cien (100) cajas contentivas de Ajo, con un peso unitario de 10 Kgrs, siendo mas de 1000 Kg, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 103, 107 y 109 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la comisión de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de los ciudadanos: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Mayo del año dos mil uno (2001), la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones, ahora bien, se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, siete (07) años, y siete (07) meses; lo cual indica que la acción penal ya esta prescrita, motivo por el cual es preciso decidir de oficio por parte de esta Juzgadora, la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º, y asimismo El Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; es evidente que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, es por eso que este Tribunal debe encuadrar dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres (03) años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados aquí ventilados, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: L.M., trinitario, pasaporte Nº T-346527, y HERDEO DOOKHARAN, trinitario, Pasaporte Nº T-363090, respecto del hecho suscitado, aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 175 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, fíjese las boletas de notificaciones en la cartelera del Circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la norma adjetiva penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E..

El Secretario,

ABG. J.A.O..

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