Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000317.-

PARTE ACTORA: HERDEZ D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.371.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado N.B.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.012

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A pro.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.245

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha tres (03) de abril de 2007, se celebro la audiencia dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 13 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Vigilancia Privada Sevipal y actualmente presta servicios para ella, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. con una hora y media de descanso de 12:00 p.m. a 1:30 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 591.070,00, el sueldo integral mensual es de Bs. 940.786,30 a Bs. 31.359,54 diarios.

Que la empresa le adeuda por diferencia de pago de utilidades Bs. 12.471.003,52, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 6.974.626, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 13.244.700,00, por concepto de domingo diurno Bs. 172.125, reducción de jornada la suma de Bs. 243.000,00, por concepto de 9 días de reducción de jornada, por concepto de aporte al fondo de ahorros Bs. 82.998,00, por concepto de horas extras 44.128,12.

Que la empresa le descuenta el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, cuota sindicato, pero no las entera.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 33.232.580,64.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales que rielan al folio 43 al 64 del expediente, referente a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa de vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 65 al 78 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de la segunda quincena de enero, la primera quincena de marzo, primera quincena de febrero, primera quincena de abril, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo del año 2004, así como la primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de segunda quincena de octubre, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre, primera quincena de mayo, del año 2005.

En relación con la documental cursante al folio 79 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de ahorro habitacional por parte de la Institución Financiera Banesco de fecha 06 de abril de 2006.

En relación con la documental cursante al folio 70 del presente expediente, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia el estado de cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, de los periodos 06/1990 al 12/2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 81 al 82 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copias simples Acta levantada por el Ministerio del Trabajo del acto conciliatorio por parte de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. en el reclamo incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS (SITRAMAVI).

En relación con las documentales cursantes a los folios 83 al 86 del presente expediente, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia memorando de oficina del mes de abril 2001, 04-04-01 hasta el 03-05-2001 y de la primera quincena de mayo de 2001, de la relación de horas extras trabajadas y recibida por la agencia Corp. Banca de la Nueva Granada.

En relación con las documentales cursantes a los folios 87 al 88 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago de utilidades de fecha 10-12-2003 y 15-12-2005.

TESTIMONIALES: Declaro el ciudadano S.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.199, manifestando que lo conoció en la empresa Servipal, prestando servicio de Oficial de Seguridad, que pertenece a la organización sindical, manifiesta que la empresa no les cancela cesta ticket, las utilidades no las cancela como dice el contrato colectivo, hay diferencias, el trabaja en la misma agencia de Corp Banca de Nueva Granada, que se le adeudan horas extras por los dichos de él, que los reclamos se han hecho de forma verbal ante Recursos Humanos. La deposición de este testigo, es referencial toda vez que al ser testigo único debe concatenarse con el resto del cúmulo probatorio, y así se decide.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

En relación con la documental cursante al folio 92 del presente expediente, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pago del mes de febrero de 2006.

En relación con las documentales cursantes a los folios 93 al 116 del presente expediente, las cuales la representación judicial de la parte actora las impugno, no siendo el medio de ataque por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago de acuerdo al programa de alimentación de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, de los meses de febrero, marzo, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero del 2003, marzo del 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 117 al 134 del presente expediente, referente a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Visto que el presente expediente fue remitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, Número 1300, por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja sentado el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de la siguiente manera si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que esta sentenciadora verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En atención a la sentencia en comento, se paso a analizar las pruebas evacuadas en la audiencia y oír los alegatos de las partes, determinando:

En cuanto al pago de las diferencias sobre las utilidades, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no probó la procedencia o no de las diferencias demandadas ni el haberlas cancelado, ahora bien de la revisión del escrito libelar así como del cúmulo probatorio, se evidencia que las utilidades se cancelan sobre el salario normal y no el salario integral según lo estipulado en la Convención Colectiva, y que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden es 50 días para el 1er año, 55 días para el 2do año, 60 días para el 3er y 4to año y 75 días a partir del 5to año de prestación de servicio y no como fue demandado, correspondiéndole por el año 2000, 39,62 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 780.606,31 menos lo cancelado de Bs. 165.000,00, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 615.606,31, por el año 2001, 55 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 1.083.628,15 menos lo cancelado de Bs. 230.000,00, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 853.628,15, por el año 2002, 60 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 1.182.139,80 menos lo cancelado de Bs. 230.000,00, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 952.139,80, por el año 2003, 60 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 1.182.139,80 menos lo cancelado de Bs. 337.956,16,00, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 844.183,64, por el año 2004, 75 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 1.477.674,75 menos lo cancelado de Bs. 337.956,16, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.139.718,59, por el año 2005, 75 días a un salario de Bs. 19.702,33, da Bs. 1.477.674,75 menos lo cancelado de Bs. 496.674,86, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 980.999,89, para un total de diferencias de utilidades a favor del trabajador de Bs. 5.386.276,38. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutado, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no probó el haberlas cancelado ni haber otorgado su disfrute, ahora bien de la revisión del escrito libelar así como del cúmulo probatorio, se evidencia que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden es 15 días de disfrute y 40 días de bono para el 1er año, 16 días de disfrute y 42 de bono para el 2do año, 18 días de disfrute y 45 de bono para el 3er y 4to año y un día adicional por año subsiguiente, 19 días de disfrute y 55 días de bono para el 5to año, 20 días de disfrute y 55 de bono para el 6to año de prestación de servicio calculados al salario normal y no como fue demandado, correspondiéndole por el año 2001, 55 días, por el año 2002, 58 días, por el año 2003, 63 días, por el año 2004, 63 días, por el año 2005, 74 días y por el año 2006, 75 días, lo cual da 388 días que al multiplicarse por el salario diario normal Bs. 19.702,33 da un total de Bs. 7.644.504,04. Así se decide.-

Referente al concepto de cesta ticket, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, en el expediente se evidencia pagos de algunos meses, por lo que considera esta juzgadora que el derecho al pago se generó y fue reconocido por la empresa que de hecho dio cumplimiento a la entrega del beneficio de alimentación, por lo que se ordena el pago de los días restante que no fueron demostrados correspondiéndole, por el año 2000 250 días, por el año 2001 24 días, por el año 2002 156 días, por el año 2003 250 días, por el año 2004 305 días, por el año 2005 279 días, por el año 2006 18 días, que serán estimados en la motiva del fallo de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente a cada fecha. Así se decide.-

En cuanto a los Domingos diurnos, le correspondía la carga de la prueba a la demandada por ser un derecho adquirido por el trabajador según lo evidencia los recibos de pago, ahora bien la demandada no probó el haberlos cancelado o el porque no le correspondía el pago, por lo que se acuerda el pago de los 9 domingos solicitado por la suma de Bs. 172.125,00 de este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la Reducción de Jornada, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, por ser un concepto que se venía cancelando con regularidad y permanencia según se evidencia de los recibos de pago, y siendo que la demandada no probó el haberlas cancelado, por lo que se acuerda la suma de Bs. 243.000,00 por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al aporte de Fondo de Ahorros, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no probó el haberlas cancelado, por lo que se acuerda la suma de Bs. 82.998,00 por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a las Horas Extras reclamadas, le correspondía la carga de la prueba al actor, quien probó el haber laborado las horas extras reclamadas a través de documentales que no fueron atacadas, por lo que se acuerda el pago de las 26 horas con 15 minutos por la suma de Bs. 44.128,12 por este concepto. Así se decide.-

Referente a los descuentos realizados por Paro Forzoso, Seguro Social y Política Habitacional, se ordena oficiar a los entes respectivos a fin de notificarlos de la denuncia para que procedan a la verificación y las acciones a que hubiere lugar, de igual forma se exhorta a la empresa demandada el ponerse al día con el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales incoada por el ciudadano HERDEZ D.A. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: por concepto del diferencias de utilidades a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.386.276,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional un total de Bs. 7.644.504,04., por Domingos diurnos la cantidad de Bs. 172.125,00, por Reducción de la jornada laboral la cantidad de Bs. 243.000,00, por concepto Fondo de Ahorros la suma de Bs. 82.998,00 por concepto de horas extras la cantidad Bs. Bs. 44.128,12, el Bono de Alimentación, cuyas determinaciones se darán en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de admisión del presente reclamo 27-01-2006 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación 15 de febrero de 2006 de la demanda hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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