Decisión nº 7512-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7512-09

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PERNALETE/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.J.P.A. / VICTIMA: HERDILLY JOHEL FARIÑAS CARMONA/

IMPUTADO (S): PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCÓN P.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho H.P.A., Defensor Público Penal Decimosegundo (12°) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensor de los ciudadanos: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PALMA ROJAS D.J.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PALMA ROJAS D.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: P.E.C.R. y D.J.P.R., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado D.J.P.R..-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7512-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos CARVAJAL RINCÓN P.E. y PARRA ROJAS CARWIN DANIEL, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PARRA ROJAS D.D.… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo no se admite como flagrante la detención de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARVAJAL RINCÓN P.E.… y el ciudadano PARRA ROJAS CARWIN DANIEL… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1 y 2 parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho H.J.P.Á., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos: P.E.C.R. y D.J.P.R., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…observando la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamentó su decisión en las Actas policiales, actas de entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia de evidencia física; del acta de aprehensión de los dos ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misa como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada en que exige (…) siendo así la aprehensión de mis defendidos no llena los extremos de Ley para considerarla flagrante, toda vez que ocurre lejos de los hechos y con un tiempo posterior a los hechos denunciados, siendo que la detención ocurre en la estación del Cuerpo de bomberos del estado Miranda con sede en la vía San Pedro y la de D.P. en el sectro (sic)… Quebrada la Virgen, se evidencia lugares distintos del hecho y en tiempos distintos.

El acta de allanamiento es violatoria a lo establecido en el artículo 210 y sus excepciones, ya que no cuenta con orden judicial y los funcionarios no tenían conocimiento de un hecho delictivo en dicho lugar ni se perseguía al imputado para hacerlo.

El acta de entrevista rendida por la habitante de la vivienda allanada es nula en virtud que los funcionarios policiales no la imponen del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declarar en contra de su hermano.

Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo que no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia como la decretó el Tribunal recurrido ni tampoco existió orden de aprehensión en el presente caso, convirtiendo la aprehensión en ilegítima..

El ministerio Público encuadró los hechos el tipo penal contenido en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundado en acta policial; la cual contiene la declaración de los funcionarios actuantes que indican que entre otras cosas que detienen a mis defendidos, uno en el cuerpo de bomberos, lugar de actividades del mismo y el otro en su residencia, ambos sin estar ejecutando acción de apoderamiento ilegítimo y en uso de la violencia y amenaza a la vida de la presente víctima, por lo tanto mal puede el juez recurrido acoger el tipo penal propuesto, todo lo cual se evidencia en las actuaciones.

Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo de vehículo automotor, tal como lo acogió el tribunal recurrido… por lo tanto no concurren el numeral 1, ni el 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tiene arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y laboran como funcionarios en el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251 de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones… es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declara con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria del debido proceso….-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos P.E.C.R. y D.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho H.P.A., Defensor Público Penal décimo segundo (12°) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.E.C.R. y D.J.P.R., quien denuncia en primer lugar que, en la decisión recurrida no se dan los presupuestos necesarios exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión de sus defendidos bajo la modalidad de flagrancia, por lo tanto denuncia la errónea interpretación en que incurrió el Tribunal al decretar la aprehensión bajo dicha modalidad, en segundo lugar denuncia la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que manifiesta que los mismos fueron aprehendidos sin estar ejecutando acción de apoderamiento ilegítimo y uso de la violencia y amenaza a la vida de la víctima, en tercer lugar denuncia que el acta de allanamiento realizada en el presente proceso penal es violatoria del artículo 210, toda vez que no contó con orden judicial y por último agrega a las denuncias que a sus defendidos se les está causando un gravamen irreparable, violentado el debido proceso por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia a este Tribunal Colegiado, anule la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: Relativa la errónea interpretación de lo que debe entenderse por Flagrancia.

La defensa pública en su escrito recursivo denuncia la errónea interpretación que pudo tener el A-quo sobre lo que debe entenderse por Flagrancia, alegando que la presentación de los aprehendidos por parte del Ministerio Público, ante el Juez Penal en Funciones de Control, está destinada como prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos de la flagrancia, esto para determinar si la detención habría sido legitimada y no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones, lo cual seguidamente se transcribe a continuación, no sin antes dejar de citar lo que al respecto establece la norma Constitucional:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Y, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones:

…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…

(Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención del ciudadano PARRA ROJAS D.D., efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, en lo que respecta únicamente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, toda vez que del Acta Policial inserta a los folios número siete (07) y ocho (08) del presente expediente se desprende las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar “…nos trasladamos a la residencia del ciudadano D.P. a fin de ubicarlo. Una vez en la referida dirección efectuamos varios llamados a la puerta… fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como PARRA ROJAS D.C.… quien manifestó ser la hermana del ciudadano requerido y que al mismo no lo veía desde hora de la mañana, permitiéndonos el acceso a la referida vivienda de forma voluntaria, por lo que procedimos a ubicar a dos personas a fin de que sirvieran como testigos a la visita domiciliaria… procedimos a entrar a la vivienda en cuestión, localizando en la parte posterior de la misma un tablero con dos cornetas de sonido para vehículo… un control remoto para radio reproductor…, dos tapasoles para vehículos, una caja de herramientas color amarillo y negro, un gato para vehículo en su respectivo estuche, un vaso térmico, un silicón para vehículos, un desmanchador… un extintor de fuego para vehículos, manifestando la ciudadana PARRA ROJAS, D.C. que desconocía la procedencia de esos objetos ya que en la noche de ayer no se encontraban en la residencia, luego nos señaló cual era el cuarto… del ciudadano D.P., por lo que procedimos a inspeccionarlo… localizando dentro de un escaparate un teléfono marca Motorolla (sic), color negro, modelo… varios uniformes de los bomberos del estado Miranda y un arma de fuego tipo pistola, color negro… calibre 380… con su respectivo cargador desprovisto de balas… en esos momentos el funcionario E.R. localizó escondido en un anexo de la vivienda al ciudadano D.P.…” transcrito esto, se constata y verifica que efectivamente el imputado PARRA ROJAS D.J., fue aprehendido a pocos momentos de ocurridos los hechos, es decir, pasado un lapso mínimo prudencial de tiempo, lo cual cumple con el requisito de estar dentro de la modalidad de flagrancia antes señalada la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta Policial parcialmente transcrita. Es por lo que a la luz de estas consideraciones, se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los supuestos de Flagrancia señalados en la Sentencia del Magistrado J.E.C. Romero, Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005.

Ahora bien, de los autos se desprende, que el investigado contó con la asistencia técnica de su defensor, en la audiencia Oral de presentación de imputados, realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este sentido, es importante señalar que el presente procedimiento conforme al principio de presunción de inocencia, que señala que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar nuevos actos delictivos, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituidas o revocadas. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que determinó calificar bajo la modalidad de flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y Así se decide.-

Segunda Denuncia: De la Calificación Jurídica del delito imputado a sus defendidos.

Denuncia la defensa pública que, a sus defendidos PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCON P.E., se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para los dos imputados; y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el imputado PARRA ROJAS D.D., resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de auto con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, sus defendidos fueron aprehendidos sin estar ejecutando acción de apoderamiento ilegítimo, ni haciendo uso de la violencia o amenaza a la vida, por lo tanto mal podría el juez de la recurrida acoger el tipo penal propuesto, considerando que no se dan los presupuestos suficientes para acredita dicha calificación jurídica.

Resulta aquí de importancia destacar, que respecto a la denuncia realizada por la defensa pública en cuanto a que se está frente a un delito imperfecto, por cuanto no se produjo el resultado antijurídico en la comisión de los delitos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al respecto, realizo diferentes consideraciones, a saber:

…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada; en el presente caso el ciudadano imputado J.F. DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas N.C. y M.G.S. y sustrajo unas prendas de oro.

Es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:

‘"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.

40. Casación, 27 de enero de 1936, en ‘Giust. Pen.’, 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al momento consumativo del delito’.

Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).

Conviene hacer otros comentarios sobre eso de ‘disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado’ y de que ‘no se perfeccionó el apoderamiento’, que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la ‘ratio-essendi’ de la norma ‘no robar’ que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo ‘disposición absoluta’ o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito...

Siendo esto así, se desprende del acta Policial cursante a los folios numero siete (07) y ocho (08), del presente expediente, fechada el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario José G Paredes, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos: PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCON P.E., respectivamente, que si bien es cierto que, en el delito cometido por los hoy imputados de auto no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, no es menos cierto que el mismo si pudo consumarse y con la obtención del provecho, toda vez que estamos ante un delito instantáneo y que se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento).-

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación con el tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogido provisionalmente calificado a los imputados PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCON P.E., de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para los dos imputados; y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el imputado PARRA ROJAS D.D., son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior sobrepasaría los diez años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), se produjo la aprehensión flagrante de los hoy imputados, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Tercera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCÓN P.E., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCON P.E., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

…en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en (sic) la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los dos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 en (sic) ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D., cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 14-07-09, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de los hechos objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registros policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le esta imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251, parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCÓN P.E.… es inexorable precisar que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino como custodia necesaria al ciudadano PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCÓN P.E.…, respectivamente a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a (sic) del daño causado que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando el eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal penal MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PARRA ROJAS D.D. y CARVAJAL RINCÓN P.E.… respectivamente por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los dos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 en (sic) Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el artículo 277 del Código penal para el imputado PARRA ROJAS D.D.…

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: Fechada el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el Funcionario J.P., realizada por el ciudadano FARIÑAS CARMONA HERDLLY JOHEL, víctima en la presente causa.-

(Folio 02 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario J.V., realizada al ciudadano R.A.R.A.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 13 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario J.P., realizada a la ciudadana PARRA ROJAS D.C.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 16 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario C.P., realizada a la ciudadana: NAYADIS DEL C.G.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 18 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario C.P., realizada al ciudadano MARMOLÉS JORGE; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 19 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario J.V., realizada al ciudadano W.J.P.G.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 22 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; suscrita por el funcionario C.P., realizada al ciudadano FARIÑAS CARMONA HERDLLY JOHEL; quien funge como víctima en el presente proceso penal y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 19 del Exp).

8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 0567: De fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada al vehículo objeto del presente proceso penal.

(Folio 24 del Exp).

9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogado. R.Y.A.B., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos CARVAJAL RINCÓN P.E. y PALMA ROJAS D.J., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra el Orden Público.

(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que los delitos por los cuales son imputados ameritan una pena que en su límite máximo excedería de los diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen:

Artículo 5.- “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o

Solitario.

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 277 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PALMA ROJAS D.J., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D...

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PARRA ROJAS D.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D.. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho H.P.A., Defensor Público Penal Decimosegundo (12°) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensor de los ciudadanos: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PARRA ROJAS D.J.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARVAJAL RINCÓN P.E. y PALMA ROJAS D.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el imputado PARRA ROJAS D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7512-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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