Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2008-000220

DEMANDANTES: HEREDEROS DE LA CIUDADANA M.A.D.C., CIUDADANOS L.G.F.C., G.J.R.F.C. Y A.M.L.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.487.893, 15.724.806 y 6.816.906, respectivamente, representados por los Abogados: L.A. DOMMAR PELLICER y M.P. PLAZA COMOTTO, Inpreabogado números: 66.000 y 65.999, respectivamente.

DEMANDADA: D.M.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.822.591, representada por el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado L.A. DOMMAR PELLICER, en contra de D.M.E.P.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

LOS HECHOS

  1. Que en fecha 01-12-2003, fue suscrito contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Edificio Mara, Piso 5, Apto 51, Urbanización S.M., Av. N.B.P., Municipio Libertador, Distrito Capital, entre M.A.D.C. (fallecida) y D.M.E.P.A..

  2. Que el mencionado contrato tendría una duración de un (1) año, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

  3. Que la parte demandada incumplió en el pago del canon de arrendamiento en los primeros cinco días de cada mes; y adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por todo lo antes expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana D.M.E.P.A., a fin de que sea condenada por este Tribunal, a la cancelación de los alquileres adeudados hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Finalmente la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 08/02/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

En fecha 15/02/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada D.M.E.P.A., a los fines de practicar la citación personal respectiva. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado de Negó la medida de secuestro peticionado por la parte actora.

Cumplidos como fueron los trámites legales a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana D.M.E.P.A., en fecha 27/10/2008, este Tribunal mediante auto dictado ordenó designarle defensor judicial a la referida ciudadana en la persona del Dr. R.E.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666, quien previa notificación compareció mediante diligencia de fecha 09-12-2008, y aceptó dicho cargo jurando cumplir fielmente el cargo.

En fecha 29/01/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre del Defensor Judicial designado Dr. R.E.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666.

En fecha 16/03/2009, compareció el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, y mediante diligencia procedió a consignar Documento-Poder otorgado a su persona por la ciudadana D.M.E.P.A., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19/03/2009, compareció el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, y mediante diligencia consignó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, en donde opuso Cuestiones Previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos explanados en el mismo y alego la perención breve de la instancia.

En fecha 19/03/2009, compareció el Dr. R.E.P., y mediante escrito consignado a los autos procedió a dar contestación a la demanda en donde entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado los HEREDEROS DE LA CIUDADANA M.A.D.C., CIUDADANOS L.G.F.C., G.J. FERREIRA CURTI Y ANTONIELLA M.L.G.C., en contra de su representada ciudadana D.M.E.P.A..

En fecha 23/03/2009, este Tribunal dictó auto en virtud de lo peticionado por el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, en su escrito de fecha 19-03-2009, en donde este Tribunal le informó que tales pronunciamientos se harían como punto previo en la sentencia definitiva, así como lo relativo a las cuestiones previas interpuestas.

En fecha 31/03/2009, compareció el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, y consignó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, en donde solicitó a este Tribunal se declarara con lugar reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

En fecha 31/03/2009, compareció el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, consignó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 31/03/2009, compareció el abogado L.D.P., apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de oposición a las cuestiones previas y solicitud de perención formuladas por la representación de la parte demandada en fecha 19-03-2009, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 02/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandada abogado O.E.T.T..

En fecha 02/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto al escrito de fecha 31 de Marzo de 2009 (f. 58 y 59) presentado por la representación de la parte demandada abogado O.E.T.T..

En fecha 14/04/2009, compareció el abogado O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y diez (10) anexos, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 16/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas presentadas en fecha 14/04/2009, por el abogado O.E.T.T., apoderado judicial de la parte demandada, dándolas por admitidas.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

PUNTOS PREVIOS

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicito al Tribunal se declarara la perención de acuerdo a lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, y solicito computo del lapso comprendido entre los folios 60 y 61.

Por lo que el Tribunal pasa a señalar lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, Nº RC-00537, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y queoportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia….”

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2008, según consta al folio 26, así mismo, según consta al folio 27, la parte actora diligencio en fecha 12 de Febrero de 2008 y consigno los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cual se libro en fecha 15 de Febrero de 2008, según consta al folio 29 y un día antes, es decir, en fecha 14 de Febrero de 2008, la parte actora consigno al Alguacil los medios o recursos para trasladarse a practicar la citación de la parte demandada, como se evidencia al folio 28, con lo que se considera que la parte actora cumplió con la carga que le impone la sentencia antes citada para evitar que opere la perención del mes a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es, la de consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los recursos y medios necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación.

En cuanto al computo solicitado, entiende el Tribunal, que es el computo de los días transcurridos entre las actuaciones de los folios 60 y 61, es decir, desde el 17-06-2008 al 11-08-2008, ambas fechas inclusive, donde transcurrieron cincuenta y seis (56) días calendarios consecutivos, desde el auto de fecha 17 de Junio de 2008, donde el Tribunal insta a la parte actora a consignar los medios o recursos necesarios para que el Secretario del Tribunal se traslade a practicar la fijación del cartel de citación y el 11 de Agosto de 2008, fecha en la cual el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse traslado y fijado el cartel de citación, con lo cual no se configura la perención del mes a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la perención de la instancia alegada por la parte demandada y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte demandada al oponerla alego lo siguiente: Que en el libelo de la demanda, el apoderado actor fundamento la pretensión de sus poderdantes en la supuesta condición de herederos de la arrendadora ya fallecida (M.A.D.C.), sobre la base de una declaración de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en vez de la legal y legitima Resolución del Despacho de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que se trata de un titulo insuficiente para producir los efectos alegados en el presente juicio, por su parte, la actora en fecha 31 de Marzo de 2009, presento escrito haciendo oposición a la presente cuestión previa opuesta.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:

…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el de mandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas u quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….

Ahora bien, de acuerdo a la cita anterior, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no se subsumen en el derecho, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que la condición de herederos, premisa fundamental para el ejercicio de la acción de desalojo, debe apoyarse y desprenderse en la resolución que en definitiva emane del despacho debidamente titulado para ello, lo cual es un tramite que los pretendientes reclamantes deben agotar y cumplir a cabalidad para así demostrar la cualidad necesaria que exige la ley como paso elemental para efectuar la reclamación, a la cual se opuso la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2009, por lo que, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, El Dr. RENGEL ROMBERG, por con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…

En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. R.H.L.R. cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

.

En este mismo orden de ideas, lo señalado está indicando, que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un P.J. que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.

Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Por lo que este Tribunal considera, que los tramites administrativos que deban realizar los herederos de un causante para obtener tal declaración, ante la institución administrativa competente para ello, no se puede considerar para oponer la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, toda vez, que no es un p.j., tal y como lo establece la doctrina citada, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que en fecha 01 de Diciembre de 2003, fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el Nº 51, piso 5 del Edificio Mara, ubicado en la Urbanización S.M., Avenida N.B.P., Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas M.A.D.C. (fallecida), en su carácter de arrendadora y propietaria y la ciudadana D.M.E.P.A., dicho contrato posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo 95 de los libros de autenticaciones, que en la cláusula séptima del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad actual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que se estableció verbalmente que el canon de arrendamiento se depositara en la cuenta corriente Nº 0108-0001-33-0200004057 de la cual era titular la ciudadana M.A.D.C. (fallecida), en el Banco Provincial, que la arrendataria venia cumpliendo su obligación hasta el mes de Octubre de 2006 fecha en la cual comenzó a retrasarse en el cumplimiento de dicha obligación, por lo que hizo en el libelo de la demanda una relación de los depósitos desde Agosto de 2006 hasta Noviembre de 2007, señalando, que en cuanto al mes de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, no han sido cancelados, por lo que la demandada adeuda dos (2) meses consecutivos, razones por las que se procede a introducir la presente demanda.

En cuanto a la parte demandada, esta no dio contestación al fondo de la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas y la perención de la instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en cuanto a la contestación del defensor ad-litem, la misma debe desecharse, toda vez, que el mismo día, 16 de Marzo de 2009 ( f. 82 al 84) de la constancia dejada por el Alguacil de su citación, compareció el Dr. O.E.T.T., IPSA Nº 32.720, Apoderado de la parte demandada, y presento original del poder donde se le faculta para darse por citado en nombre de su representada y ejerza su representación, por lo que la función del defensor ad-litem ceso, al tener la parte demandada su Apoderado constituido en autos.

Ahora bien, no habiendo contestado al fondo la demanda, la parte demandada, las pruebas que esta presente en el lapso probatorio deben estar dirigidas a enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 6 al 8, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 51, tomo 06 de los libros de autenticaciones, y copia simple del contrato de arrendamiento que corre a los folios 9 al 12, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 35, tomo 95 de los libros de autenticaciones, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Movimiento de la cuenta Nº 0108-0001-33-0200004057 de la cual era titular la ciudadana M.A.D.C. (fallecida), en el Banco Provincial, del 01 de Enero de 2008 al 23 de Enero de 2008 y estado de cuenta de la cuenta antes referida del mes de Diciembre de 2007, que corren insertos a los folios 13 y 14, los cuales serán valorados mas adelante.

Estados de cuenta y extracto general de cuenta de ahorro de la cuenta Nº 0108-0001-33-0200004057 de la cual era titular la ciudadana M.A.D.C. (fallecida), en el Banco Provincial, los cuales corren insertos a los folios que van del 15 al 23, los cuales se desechan, ya que se refieren a periodos distintos a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, que son los meses que la parte actora alega como insolventes por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

Original del poder que corre inserto a los folios 79 al 81, notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 11, tomo 53 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.

Planillas de depósito del Banco Provincial, signadas con los números de movimiento: 000000541, 000000563, 000000583, 000000617, 000000641, 000000647, 000000655, 000000659, 000000667, 000000673, 000000681, 000000686, 000000696, 000000730 y 000000735, el Tribunal las desecha ya que se refieren a periodos distintos a los demandados como insolventes.

Planillas de depósito del Banco Provincial, signadas con los números de movimiento: 000000709, de fecha 03 de Diciembre de 2007 y 000000719, de fecha 03 de Enero de 2008, el Tribunal las valorara mas adelante.

Recibo por Bs. 600.000,00, que corre inserto al folio 79, el Tribunal lo desecha, por cuanto se refiere a periodos distintos de los alegados como insolventes y aunado a ello, fue desconocido por la parte demandada, sin que se promoviera la prueba de cotejo o de inspección para hacerlo valer en juicio.

Copia simple del acta de nacimiento que corre inserta al folio 83, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.

Copia simple del cuerpo a, d y e de la Gaceta Municipal Nº 3119-2, de fecha 5 de Marzo de 2009, que contiene parte del decreto Nº 31, del Alcalde J.R.G., la cual se desecha, por no constituir medio de prueba.

Ahora bien, la parte actora alega que la parte demandada, le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, los cuales según acuerdo verbal celebrado entre la arrendadora M.A.D.C. (ya fallecida) y la arrendataria D.M.E.P.A., debían ser depositados en la cuenta Nº 0108-0001-33-0200004057 de la cual era titular la ciudadana M.A.D.C. (fallecida), en el Banco Provincial, trayendo a los autos la parte demandada las planillas de deposito del Banco Provincial, signadas con los números de movimiento: 000000709, de fecha 03 de Diciembre de 2007 y 000000719, de fecha 03 de Enero de 2008, con las cuales alega que pago los meses demandados, es decir, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, observándose reflejados dichos depósitos en los estados de cuenta consignados por la parte actora que corren insertos a los folios 13 y 14, por lo que el Tribunal debe valorar las planillas de depósitos aportadas por la parte demandada como tarjas, según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, que señala:

Artículo 1383. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

Y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, ponente Magistrado ISBELIA P.D.C., que señalo:

….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…..

Es decir, que según la sentencia citada y a cuyo criterio se allana este Tribunal, dichas planillas de depósitos, no son documentos emanados de terceros como lo alego la parte actora en su escrito de fecha 16 de Abril de 2009 y las mismas deben ser valoradas como tarjas, ahora bien, como se trata de un dinero que ingreso a la cuenta de la arrendadora, la cual permitió, como se alego en el libelo de demanda, el deposito de los cánones en forma irregular, y en ningún momento fue cancelada la cuenta para evitar los depósitos irregulares, según su alegato, es por lo que se le crea al Tribunal dudas al momento de considerar si efectivamente dichas planillas de deposito bancario corresponden al pago de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por lo que este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en caso de dudas se favorecerá al demandado, es por lo que considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los herederos de la ciudadana M.A.D.C., ciudadanos: L.G.F.C., G.J.R.F.C., A.M.L.G.C. contra la ciudadana D.M.E.P.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (27) días del mes de Abril de 2009. Años 1987° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V- 2008-000220

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