Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Valencia 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000158

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.M.D. SUAREZ Y M.A.F., contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su defendido, ciudadano A.R.H.A., a quien se le imputara la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; emplazada la Fiscal 9º del Ministerio Público, abogada T.R.R., no dio respuesta al recurso. Recibidas las actuaciones en la alzada previa distribución computarizada, correspondió la ponencia a quién con tal carácter suscribe. Admitido el 04-06-2007, se encuentra dentro del lapso legal para decidir y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron su recurso, en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido fue aprehendido en fecha 20-04-2007, conjuntamente con el ciudadano A.O.A.R., por encontrarse solicitado al existir en su contra una orden de aprehensión de fecha 25-07-2006 decretada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad. Explican las apelantes, que en cumplimiento de esa orden de aprehensión fueron detenidos los mencionados imputados, y presentados ante el Juez de Control competente en fecha 04 de octubre de 2006, cuando la misma se materializó. Celebrada la audiencia se mantuvo la detención, ordenándose su reclusión en el internado judicial, pero transcurrido el lapso para presentar la acusación, incluyendo el de prórroga, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la conversión de la medida que se originó con aquella orden de aprehensión, y al efecto consideró que debía dictarse una medida menos gravosa en razón de no contar con elementos suficientes para dictar el correspondiente acto conclusivo. Fue así como se dicto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sometida a las condiciones de presentación periódica por ante al oficina del alguacilazgo, lo cual se estaba cumpliendo en forma rigurosa, pero al no haber dejado sin efecto esa orden de aprehensión dictada el 25 de julio de 2006, a pesar de haberse materializado en la indicada oportunidad, trajo como consecuencia que de nuevo y bajo esa orden de detuviera al ciudadano Á.R.H.A., y ser puesto a la orden del Juez de Control, éste ordenó la celebración de una audiencia, en la cual decidió revisar el cumplimiento de la obligación impuesta y atendiendo solamente a una información parcial dada por el servicio de alguacilazgo, estimó que no había cumplido con la obligación de presentarse a la que estaba sometido y por ello le revocó la medida cautelar sustitutiva, dictando en su lugar la privativa de libertad, recluyéndolo en el internado judicial Carabobo; decisión ésta del cual ejercieron el recurso de apelación, por cuanto en la misma audiencia en que toma la decisión, le fue advertido que la información no se correspondía con la realidad, pues sólo registraba las presentaciones que a partir del mes de febrero que se constataban según un nuevo sistema de registro automatizado SACPIPA, y que por los registros manuales y del juris, se encontraban los registros de presentación de nuestro defendido, los cuales no habían sido informados, los cuales podían ser constatados aun en ese momento a fin de no incurrir en arbitrariedades, pues acreditaban que su defendido desde el 15-12-2006 un día después que le es acordada su libertad se presentó puntualmente, presentándose veinticuatro (24) veces, lo que a consideración de la defensa demuestra, todo lo contrario, quien lejos de incumplir con su obligación, mantuvo una diligente actitud al respecto desvirtuando con su conducta el peligro de fuga a que hace alusión el juzgador cuando invoca el ordinal 40 del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal. Advierte además la apelante, que ni siquiera existe un acto conclusivo del Ministerio Público, pues hasta el momento en que fue revocada la medida, no ha dado termino a la investigación y de las diligencias practicadas evidentemente no han surgido elementos de convicción para fundamentar una acusación, por lo que estima se ha producido una flagrante violación del debido proceso al subvertir el orden procedimental por la violación de normas adjetivas.

DE LA DECISION RECURRIDA.

El Juez a quo narra en su decisión que realizada la audiencia especial el día de 23-04-2007, a los fines de oír al imputado A.R.H.A., quien fuera detenido en fecha 20-04-2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por requerimiento según orden de aprehensión de fecha 25 -07-2007, librada por este Tribunal en su contra, que oídas las partes, incluyendo al Ministerio Público, procedió a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto y constató que en fecha 25-07-2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión vía telefónica, en contra de los ciudadanos A.R.H.A. y A.O.A.R., la cual fue debidamente autorizada; que en fecha 04-10-2006, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.H.Y.; que en fecha 01-11-2006, se realizó audiencia especial de lapso de prórroga, solicitado oportunamente por el Ministerio Público, la cual comenzó a partir del día 03-11-2006 hasta el día 18-11-2006; que a los folios del 11 al 13, de la segunda pieza en las actuaciones originales, constaba el escrito presentado por el Ministerio Público el día 17-11-06, mediante el cual solicitaba al Tribunal la conversión de la medida de coerción que pesaba sobre los imputados, en Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en base a los fundamentos allí explanados; que cursa al folio 14 al 16 cursaba el auto motivado de fecha 21-11-2006, mediante el cual se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 5, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto era la presentación periódica cada siete (7) días por la ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial o por ante el Tribunal, las veces que sean requeridos; la prohibición expresa de acercarse a la víctima o al lugar donde ésta estuviera establecido su trabajo o residencia; y la presentación de una fianza personal de dos personas por cada imputado, idóneas y responsables, que debían acreditar constancia de trabajo con ingresos mínimos de treinta (30) unidades tributarias, constancia de residencia expedida por la autoridad competente, quedando expresamente establecido que una vez cumplida la fianza acordada, se ordenaría librar la boleta de excarcelación.

Continuó señalando que A.R.H.A., fue detenido el día 20 de abril de 2007, por estar requerido según orden de aprehensión N° C1-0026-06, de fecha 25-07-2006, por lo cual acordó oficiar a la Unidad de alguacilazgo de esa Extensión Judicial, para que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones, observando que éste sólo se había presentado en nueve (09) oportunidades, a partir del 25-02-2007 hasta el 16-04-07 y que el co-imputado A.O.A.R., se había presentado siete (07) veces a partir del 26-02-2007 hasta el 21-04-2007. Fue con base a esta constatación, que decidió revocarles la medida cautelar sustitutiva con fundamento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, que está referido al peligro de fuga, dado que para su determinación, debía tenerse en cuenta entre otras circunstancias, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que exteriorizara su voluntad de no sustraerse a la persecución penal. Igualmente hizo alusión al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 262 del mismo Código, que prevé la posibilidad de revocar la medida menos gravosa acordada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima constituida en querellante, si existe incumplimiento de las condiciones a las que hubiere quedado sometido.

Estimó que de la información obtenida se infería que los imputados de autos, no habían cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, para el momento en que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto era, no cumplir con el régimen de presentarse cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a partir de las fechas en que les fue librada las respectivas boletas de excarcelación, por lo que debía concluirse que no tenían la intención de enfrentar o someterse al proceso, lo que justificaba la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y consecuencia procedió a librar la correspondiente boleta de encarcelación, en relación al imputado A.R.H.A., y ordenó librar orden de captura contra el ciudadano A.O.A.R., plenamente identificado en autos, con la expresa mención, de que una vez capturado debería ser conducido de manera inmediata, a ese Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión, dejando finalmente sin efecto la orden de aprehensión, dictada en fecha 25 de julio de 2006, signada con los números C1-0025-06, C1-0026-06 y C1-0027-06.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada exhaustivamente el contenidos de la actuaciones se observa que las recurrentes cuestionan el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado a-quo, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.R.H.A., quien continua aun investigado por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al considerar que su defendido fue detenido a consecuencia de la orden de aprehensión, que permanecía vigente, por no haberla dejado sin efecto en la oportunidad que correspondía, al haberse omitido librar la respectiva comunicación a los órganos competentes una vez materializada la misma. Igualmente se observa que extienden su cuestionamiento a la decisión recurrida , en el sentido de haber considerado que el Juez actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y, en su lugar decretó medida privativa de libertad, fundamentado en un falso supuesto falso, que está referido al hecho del incumplimiento a las presentaciones a las que estaba obligado, al punto de haber determinado que el imputado tenía un total de nueve (09) presentaciones a partir del 25-02-2007 al 16-04-2007, a pesar de haber sido advertido que la información no se correspondía con la realidad, pues era fraccionada, dado que ese registro de presentaciones era a partir del mes de febrero y tomó en cuenta las anteriores que estaban controladas en un sistema de registro distinto.

Evidencia la sala, que las apelantes para dar fe de sus argumentaciones consignaron en copia certificada todos los registros acerca de las presentaciones de su defendido, tal como se desprende de los recaudos acompañados al escrito recursivo; de esas copias de observa que el imputado A.R.H.A., cumplió correctamente con la obligación de presentarse tal como le había sido impuesto.

Al examinar esta Sala la decisión impugnada observa que en efecto se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual se dio derecho de palabra al imputado A.R.H.A., para que declarase sobre las circunstancias de su detención quien manifestó que se originó por la orden de aprehensión que ya había sido ejecutada y que le habían dado libertad desde el 13 de diciembre de 2006. Se desprende de dicha acta de audiencia que ni el Ministerio Público ni el Juzgador A quo, le señalaron nada sobre el incumplimiento de su medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que justificara o no ese presunto incumplimiento, pero no obstante, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre esta nueva detención, que no obedeció a orden de aprehensión vigente, y que por tanto debió decretar su libertad, lo cual viola el debido proceso al proseguir una audiencia sin razón para ello, careciendo además de la debida motivación sobre la detención producida, así como tampoco se le garantizó el derecho a ser oído del mencionado imputado sobre los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si existe o no incumplimiento de su parte de las condiciones que le fueron impuestas y las causas para ello, todo lo cual evidencia que al carecer de motivación el fallo impugnado esta afectado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 173 el Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente, por lo que quedan vigentes la medida cautelar que fueren impuestas a los imputados A.R.H.A. y A.O.A.R. en fecha 21 de Noviembre de 2006, por tanto, Librese la respectiva orden de excarcelación al imputado A.R.H.A. y se acuerda oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra de A.O.A.R.; y de conformidad al artículo 195 en concordancia al artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa a que otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, si lo estima procedente revise las circunstancias previstas en el artículo 262 del Texto adjetivo penal y dicte la decisión que corresponda. Y así se decide.

Con base a estas consideraciones lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados D.M.D. SUAREZ Y M.A.F., en su carácter de defensoras del ciudadano A.R.H.A.. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos A.R.H.A. y A.O.A.R., a quienes se le imputara la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia quedan vigentes la medida cautelar que fueren impuestas a los imputados A.R.H.A. y A.O.A.R. en fecha 21 de Noviembre de 2006, por tanto, Líbrese la respectiva orden de excarcelación al imputado A.R.H.A. y se acuerda oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra de A.O.A.R.. TERCERO: De conformidad al artículo 195 en concordancia al artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa a que otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, si lo estima procedente revise las circunstancias previstas en el artículo 262 del Texto adjetivo penal y dicte la decisión que corresponda.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado. Expídase por Presidencia de Sala la respecta boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Luis Eduardo Possamai.

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