Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000068

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2009 mediante la cual negó el pedimento de la defensa y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, M.V.H., actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B.… ante UD. ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, actuando según oficio Nº 144-09 de fecha 15 de los corrientes, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual remiten a ese despacho la presente causa en virtud de no haber audiencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2009, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad la cual fue ejecutada en fecha 13 de Abril del año 2007, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

… Capítulo II

DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:

… en fecha 13 de Abril de 2007, le fue ejecutada la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, sin que la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.-

… una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité al Tribunal, que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que mi defendido ha permanecido privado de su libertad desde hace más de dos (2) años.

El Ciudadano Juez de Juicio Nº 04 actuando bajo mandato de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, decidió decretar sin lugar la solicitud de retardo procesal y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su decisión de fecha 16 de Abril de 2009…

… De la misma manera el Tribunal de Juicio Nº 04 en su decisión expresa: que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de los acusados y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con la negativa de los mismos a comparecer al llamado efectuado por el Tribunal…

… Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el juez de juicio Nº 04, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose los principios fundamentales para todo Ciudadano, previstos en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y Fundamentales.

… Lo alegado por el tribunal de Juicio Nº 04 no está suficientemente demostrado que eso sea así, pues consta un oficio emanado del DR. R.P.V., Director del Internado Judicial J.A.A., en el cual dejó constancia que los acusados de autos manifestaron su deseo de no asistir a la audiencia pautada por el Juzgado Primero de Juicio para el 18 de Julio del año 2007, posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2008 consta negativa de asistencia al traslado por parte del acusado A.J.A., quien a criterio de este tribunal advierte sobre tácticas procesales dilatorias.

… No existe por parte de mis representados mala fe, así como tampoco la carga de este retardo. El Tribunal en su decisión no realiza una relación detallada de los DIFERIMIENTOS que han OCURRIDO en este proceso, lo cual si pasamos a efectuar es de meridiana claridad que no existe mala fe por parte de los imputados ya que no depende de su voluntad, el hecho de que no se hayan realizado los traslados, muy por el contrario según criterio reiterado de nuestro M.T., dichas causas serán imputables a los Juzgados que lleven el proceso del acusado, cuyo acto no se realizó.

Ciudadanos Magistrados, considero que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prórroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la más mínima posibilidad de atribuirle a mis defendidos responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decrete la LIBERTAD de mis representados y así solicito que sea declarado.-

Capítulo III

PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mis defendidos, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con la condición que le sea impuesta y someterse al proceso penal…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. M.V.H., en su carácter de Defensora de los Acusados JOSE A.A., EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años de acordada la prorroga, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público y visto igualmente el Oficio signado bajo el Nº 144-09 de fecha 15 de los corrientes, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten a este despacho la presente causa en virtud de no haber audiencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13 de Abril de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados JOSE A.A., EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 12 de Mayo de 2007, la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 06 de Junio de 2007, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 19 de Junio de 2007, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, fijando para el día 18 de Julio de 2007, sorteo ordinario de escabinos.

Cursa en las presentes actuaciones Oficio Nº 616 de fecha 19 de Julio de 2007, suscrito por el DR. R.P.V., Director del Internado Judicial J.A.A. en el cual se dejo constancia que los acusados de autos manifestaron su deseo de no asistir a la audiencia pautada por el Juzgado Primero de Juicio para el día 18 de Julio de 2007.

En fecha 02 de Abril del año 2007, este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó ACUMULAR la causa signada con el N° BPO1-P-2007-001444, seguida J.L.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a la causa designada con el N° BP01-P-2007-000001, también seguida al acusado antes mencionados todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 73 eiusdem, en base a los Principios del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en fecha el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considero DECLINAR LA COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado, seguida a los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE A.A., A.J.A. y al acusado J.L.B.F., este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001.

Por otra parte, cursa igualmente en el presente legajo Oficio signado bajo el Nº 1475 de fecha 10 de Noviembre de 2008, emanado del Internado Judicial J.A.A., en el cual remite acta de negativa de asistencia al traslado por parte del acusado A.J.A..

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo relevante su inasistencia en el acto de constitución de Tribunal Mixto cuando la causa se encontraba en conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales, cuyo objetivo se obstaculizó en el presente caso.

Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximoT. de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

    En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de los acusados, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con la negativa de los mismos a comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, lo cual se ha constituido en motivos de múltiples diferimiento de los actos propios de esta fase, dilación procesal atribuible por ende a éstos, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. M.V.H., Defensora Pública de los acusados de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos JOSE A.A., EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximoT. de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; de la Sala Constitucional. Asimismo se acuerda librar Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de remitirle la presente causa…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

    Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hace necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 03 de junio de 2009.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.V.H. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2009, evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea declarado con lugar el presente recurso y se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    …La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  7. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 17 de Julio de 2002:

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  9. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  10. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    “La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez N° 04 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad sin restricción ninguna de los acusados JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., ya que éstos se encuentran privados de su libertad desde el 13 de abril de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que hayan sido juzgados por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de decretar la libertad sin restricción a sus defendidos viola principios y garantías constitucionales como son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, estado de libertad y proporcionalidad; ya que según sus dichos, el retardo procesal no es imputable a sus representados.

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-000001, que se sigue contra los ciudadanos JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 12 de mayo de 2007, fue presentada la acusación por la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada K.L.S., quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 08 de junio de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual se realizó y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 01 y por cuanto existían errores en la foliatura fue devuelta al Tribunal de Control Nº 04 para que subsanara tal error, dictando auto en fecha 26 de junio de 2007 subsanando y ordenando su remisión al mentado Tribunal de Juicio. En fecha 28 de junio de 2007 se le dio entrada y se fijó para el 18 de julio de 2007 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto, fecha en la cual no pudo realizarse el acto por encontrarse el Tribunal realizando juicio oral y público en el asunto signado con el Nº BP01-P-2004-001067, fijando nueva fecha para el 13 de agosto de 2007. (Folio 156 de la primera pieza)

El 13 de agosto de 2007, no pudo efectuarse el acto por cuanto el existían problemas en el sistema Juris 2000, no permitiendo el ingreso de usuarios al mismo Tribunal, difiriendo nuevamente el acto de sorteo de escabinos, para el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse el acto por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien no fue notificada, ni los acusados, quienes no fueron trasladados, así como tampoco asistió la víctima, quien no fue notificada, fijando nueva oportunidad para el 06 de noviembre de 2007. (Folios 173 y 174 de la primera pieza)

En la fecha antes nombrada, se efectuó el sorteo de escabinos, fijándose la Constitucional del Tribunal Mixto para el día 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse el referido acto en virtud que no comparecieron la víctima ni los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 10 de enero de 2008.

El 10 de enero de 2008 se difirió el acto por cuanto no comparecieron el acusado A.J.A., quien no fue trasladado ni la víctima, de quien no constaba resulta de la notificación librada, ni los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 12 de febrero de 2008.

En la fecha antes mencionada, no se efectuó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la víctima y de los escabinos, difiriendo el acto para el 26 de febrero de 2008.

Riela del folio 228 al 230 decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual acordó declinar la competencia por delitos conexos en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de acumular las causas seguidas a los ciudadanos JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., ordenando la remisión de la causa.

En fecha 02 de abril de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 02 dictó auto acordando acumular las causas seguidas al acusado J.L.B., fijando fecha para la realización del sorteo de escabinos para el 30 de abril de 2008; fecha en la cual no se efectuó el acto en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados ni las víctimas, fijando nueva oportunidad para el 26 de mayo de 2008, fecha en la cual no llevó a cabo el mentado acto por cuanto no hubo audiencia vista la asamblea extraordinaria convocada por el sindicato Sountraj, convocando nuevamente para el 25 de junio de 2008.

En la fecha antes mencionada no se efectuó el sorteo ordinario vista la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de los acusados (quienes no fueron trasladados) y de las víctimas, fijando nueva fecha para el 15 de julio de 2008.

El 15 de julio de 2008 fue levantada acta de diferimiento del sorteo de escabinos vista la inasistencia de todas las partes, fijando nueva oportunidad para el 11 de agosto de 2008; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo en virtud de haberse librado las comunicaciones a las partes, difiriendo el acto para el 07 de octubre de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008 se difirió el acto in comento debido a la inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los acusados, quienes no fueron trasladados y de las víctimas, fijando nueva fecha para el 06 de noviembre de 2008, siendo en esta fecha que se logró realizar el sorteo de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 10 de diciembre de 2008.

En la fecha antes mencionada se difirió el acto de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, las víctimas y los escabinos seleccionados, difiriendo el acto para el 08 de enero de 2009, fecha en la cual se difirió nuevamente vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados, las víctimas y los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 13 de febrero de 2009.

El 13 de febrero de 2009 se levantó mediante el cual se difirió el acto en virtud de las fallas eléctricas presentadas ese día, fijando como nueva fecha el 13 de abril de 2009.

El 15 de abril de 2009 la defensa interpone escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 02 no tenía audiencia, fue remitido mediante oficio Nº JP-144-09 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el mentado escrito al Tribunal de Juicio Nº 04 a fin de que emitiera un pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada, decretando en fecha 16 de abril de 2009 sin lugar el pedimento planteado por la defensa, ya que en criterio del Juzgador a quo, el retardo procesal en el presente caso es imputable a los acusados, al negarse los mismos a los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración del Sortero Ordinario de Selección de Escabinos en cinco (05) oportunidades, por falta de traslado de los acusados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslados, informando las autoridades respectivas que en algunas oportunidades los acusados se negaban a salir del recinto; asimismo, hubo diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público y las víctimas.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los acusados.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los acusados a los fines de la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se hayan vencido los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Así pues, que habiéndose evidenciado todo lo anteriormente expuesto, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada M.V.H. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., al considerar esta Instancia Superior que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslados de los acusados, quienes en algunas ocasiones se han negado a ser trasladados al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSÉ A.A., EUDIMIR JOSÉ PRADA VARGAS, A.A. y J.L.B., al considerar esta Instancia Superior que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslados de los acusados, quienes en algunas ocasiones se han negado a ser trasladados al Tribunal. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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