Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

03 de Diciembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2000-000009

ASUNTO : FH06-L-2000-000009

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.335.-

APODERADA JUDICIAL: M.R.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.277.

DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 37.

APODERADO JUDICIAL: R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.728.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 08/05/2000, interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) Puerto Ordaz, el ciudadano A.J.H.A., antes identificado, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), antes identificada. En fecha 02/02/2004, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reinició la presente causa en el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, siendo remitido a los Juzgados de Transición Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por encontrarse la causa en el estado previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15/03/2004, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20/04/2005, dándose por terminada la misma el día 13/02/2006, según consta en acta que corre inserta al folio 55 de la segunda pieza. Correspondiendo al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, conocer de la presente causa en fase de juicio. En fecha 23/03/2006 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, según consta en auto que corre inserto a los folios 324 al 326 de la segunda pieza. Celebrando audiencia de juicio en fecha 21/09/2006, según consta en acta que corre inserta a los folios 464 al 467 de la segunda pieza, la cual fue diferida por cuanto se debían resolver las incidencias que respecto a las pruebas se presentaron en dicha audiencia de juicio. En fecha 24/10/2006, el Juez del Tribunal de Transición de Juicio Laboral que conoce de la causa, procedió a inhibirse en la causa, según consta en acta de inhibición que corre inserta a los folios 35, 36 y 37 de la tercera pieza. En fecha 13/08/2007 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Labora, procedió a conocer de la presente causa fijando por auto de fecha 20/09/2007, la fecha para celebrar nueva audiencia de juicio para el día 01/11/2007, por aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 867 de fecha 03/05/2007. Por auto de fecha 01/11/2007, se difirió por solicitud de las partes la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/11/2007, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26/11/2007

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: A.J.H.A., en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR). En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El presente juicio laboral comenzó con ESCRITO DE DEMANDA (folios 1 al 7, primera pieza) de la ciudadana Abg. P.C.E.R., Ipsa Nº 43.144, en representación del ciudadano A.J.H.A., C.I. 4.400.335; contra la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR); donde alega los hechos relevantes siguientes:

  1. - Prestación de servicios: inicio, carácter, último cargo desempeñado y su clasificación jurídica.

    • Que inició relaciones laborales con la Empresa en fecha 10/11/1988

    • Que su último cargo fue el de L.d.G.T. (Elec Tandem I)

    • Que según el contenido individual de trabajo, se determina como un empleado de confianza, no mencionándose con claridad las funciones definidas que realizaba como LIDER GRUPO TÉCNICO (ELEC TANDEM I), cuáles eran esas tareas, trabajos y/o actividades que le eran encomendadas por la Empresa, sino que se generaliza solamente sobre su actividad.

  2. - Salarios

    • Que su último salario diario integral fue de Bs. 42.943,96 (desde el 19/06/1997 hasta el 15/03/2000, folio 4 de la primera pieza, antigüedad)

    • … su salario diario en junio de 1997: Bs. 18.436,18 (Bs. 553.085,40 mensual)

    • … su salario diario al 31/12/1996 : Bs. 10.020,50 (Bs. 300.615,27 mensual)

    • … su salario diario 1999 (vacaciones vencidas): Bs. 26.382,16

    • … su salario diario 2000 (vacaciones fraccionadas): Bs. 30.228,93

  3. - Terminación laboral

    Que en fecha (06/03/00) fue sacado de las dependencias de la Empresa por el personal de vigilancia del departamento de Protección de Planta de turno, alrededor de las 10:00 p.m. en el tercer turno, siendo testigos de este hecho los ciudadanos: J.M., J.M. (Sala Eléctrica TANDEM I), C.H., E.R.D., M.Y., R.R., J.H., N.S. y el vigilante C.U.; vigilantes de turno el día 06/03/00.

    Que no pudo seguir laborando en la empresa al serle bloqueado el acceso a su puesto de trabajo, siendo el 15/03/00 la fecha del último pago realizado.

  4. - Peticiones

    4.1.- Probatorias

    • La citación de los testigos presenciales mencionados

    • La exhibición de la descripción del cargo y del archivo de informes contentivo del asiento del trabajo que realizaba.

    4.2.- De pago

    1. Antigüedad (Régimen anterior) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 años y 7 meses = Bs. 553.085,40 mensuales x 9 años = Bs. 4.977.768,60

    2. Preaviso. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 años y 7 meses = Bs. 553.085,40 x 2 años = Bs. 1.106.170,80

    3. Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 19/06/1997 hasta el 15/03/2000. 2 años y 8 meses. Salario Integral diario: Bs. 42.943,96 x 165 días = Bs. 7.085.753,40

    4. Preaviso. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 19/06/1997 hasta el 15/03/2000. 2 años y 8 meses. Salario Integral diario: Bs. 42.943,96 x 30 días = Bs. 1.288.318,80

    5. Bonificación por transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario diario al 31/12/1996: Bs. 10.020,50 (Bs. 300.615,27 mensuales) x 9 años = Bs. 2.705.535,00

    6. Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      o Antigüedad: 150 días x 42.943,96 = Bs. 6.441.594,00

      o Preaviso: 90 días x Bs. 42.943,96 = Bs. 3.864.956,40

    7. Vacaciones vencidas (57 días por año) y bono vacacional (24 días por año) Año 1999. Salario diario Bs. 26.382,16 = Vacaciones, Bs. 1.503.783,10 y Bono vacacional, Bs. 633.171,84

    8. Vacaciones fraccionadas (57 días por año) y bono vacacional fraccionado (24 días por año). Año 2000 = 4 meses = Vacaciones 19 días y Bono vacacional 8 días x Bs. 30.228,93 = 574.337,51 + 241.182,28

    9. Intereses sobre prestaciones: Bs. 405.275,64

    10. Utilidades fraccionadas (3 meses) a razón de 120 días por cada año = 30 días x Bs. 42.943,96 = Bs. 1.288.318,80

    11. Bonificación plan de estrategia laboral = Bs. 17.685.450,00

      • Del 10/11/1998 al 19/06/1997 = 8 años y 7 meses (9 años). Salario integral diario Bs. 18.436,18 a razón de 60 días por cada año = 540 días = Bs. 9.955.537,20

      • Del 19/06/1997 al 15/03/2000 = 2 años y 8 meses (3 años). Salario integral diario Bs. 42.943,96 a razón de 60 días por cada año = 180 días = Bs. 7.729.912,80

    12. Horas extras no pagadas correspondientes a los meses comprendidos entre Junio y Diciembre del año de 1999

      • Junio, Julio y Agosto. Salario mensual Bs. 753.776,00, salario diario Bs. 25.125,86, salario hora Bs. 3.140,73; recargo 30% = Bs. 942,21 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.082,94. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 326.635,20 por cada uno de estos meses.

      • Septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Salario mensual Bs. 791.465.00, salario diario Bs. 26.382,16. Salario hora Bs. 3.297,77. Recargo 30% = Bs. 989,33 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.287,10. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 342.968,00 por cada uno de estos meses

  5. - Anexos de la demanda

    - Folios 8 y 9, marcado “A”: PODER ESPECIAL otorgado por el trabajador a su abogada

    - Folios 10 al 17, marcado “B”: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALÍTEM de fecha 12/04/2000, practicada en la sede de la Empresa para dejar constancia de particulares relacionados a los hechos de la terminación laboral.

    - Folios 18 al 20, marcado “C”: MOVIMIENTOS DE CUENTA del trabajador. Período: del 01/02/2000 y el 26/02/2000

    - Folios 21 al 36, marcado “D”: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    - Folios del 37 al 40, marcado “E”: ACUERDO COLECTIVO de fecha 11/12/1998, suscrito entre SIDOR y SUTISS.

    - Folios del 41 al 86, marcado “F”: CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE SIDOR

    TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA: distribución, admisión, citación. Folios 87 al 109.

    CITACIÓN E INSTRUMENTO-PODER DE LA ACCIONADA: folios 110 al 126.

    INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS: folios 128 al 229, primera pieza)

    • Escrito de la accionada: folios 128 al 139

    • Escrito de contestación y subsanación. Anexos (recibos de pago): folios 142 al 164

    AUDIENCIA PRELIMINAR: folios 38, 39, 41 al 44, 47 al 51, 55 y 56, segunda pieza.

    ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y ANEXOS: folios 57 al 64

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA: folios 65 al 286, segunda pieza.

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ANEXOS: folios 287 al 316, segunda pieza.

    1. Admisión expresa de los hechos relevantes afirmados en la demanda:

  6. - Que la relación de trabajo se inicio en fecha 10/11/1988

  7. - Que el último cargo desempeñado fue el de L.d.G.T. (Elec Tandem I)

  8. - Que el último salario básico mensual fue de Bs. 906.868,00 y el último salario básico diario Bs. 30.228,93

  9. - Que el último salario integral mensual fue Bs. 1.288.303,80 y el último salario integral diario Bs. 42.943,80

  10. - Que el último pago por nómina que recibió el actor fue el del día 15 de marzo del año 2000

  11. - Que el actor era un empleado de confianza

  12. - Que el actor no ha cobrado la suma de Bs. 1.503.783,10 por concepto de vacaciones vencidas del año 1998-1999, calculadas a razón de 57 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16); la suma de Bs. 633.171,84 por concepto de bono vacacional del año 1998-1999, calculado a razón de 24 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16 diarios); la suma de Bs. 574.349,73 por concepto de vacaciones fraccionadas por el período 10/11/1999 al 15/03/2000 (4 meses), calculados en proporción a las vacaciones anuales (57 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 57 días / 12 meses x 4 meses); la suma de Bs. 241.831,47 por concepto de bono vacacional por el período 10/11/1999 al 15//03/2000 (4 meses), calculados en proporción al bono vacacional anual (24 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 24 días / 12 meses x 4 meses).

    1. Negación expresa de los hechos relevantes afirmados en la demanda.

    A.- Respecto de la terminación laboral

    • Que haya terminado en fecha 06/03/2000, sino en fecha 15/03/2000

    • Que la causa sea por despido injustificado, sino por voluntad común de las partes.

    • Que en fecha 06/03/2000, a las 10:00 p.m. el trabajador haya sido “sacado de las dependencias” de la empresa por el personal de vigilancia de protección de planta y que los señores J.M., J.M., C.H., E.D., M.Y., R.R., J.H., N.S. y C.U. sean testigos del hecho.

    • Que el trabajador no haya podido seguir trabajando en la Empresa por habérsele bloqueado el acceso a su sitio de trabajo.

    • Que la Empresa haya impedido el acceso del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar a las instalaciones de la Empresa.

    B.- Respecto de los salarios

  13. Que el salario del actor para diciembre de 1996 fuese de Bs. 300.615,27 mensuales y Bs. 10.020,50 diarios, por cuanto el salario básico mensual del Sr. Herrada para el mes de Diciembre de 1996 era de Bs. 170.978,00 y el salario normal mensual correspondía a la suma de Bs. 192.790,00 (folio vto. 290)

  14. Que el salario del actor para Junio de 1997 fuese de Bs. 553.085,40 mensuales, ni de Bs. 18.436,18 diarios, ya que su salario integral para junio de 1997 correspondía a la suma de Bs. 337.930,74 mensual y a Bs. 11.264,36 diarios, y el mismo estaba conformado por su salario básico mensual a esa fecha de Bs. 222.271,00 más los conceptos de ahorro de Bs. 22.227,10, asignación de vivienda de Bs. 10.906,00, asignación de vehículo de Bs. 10.906,00, bono vacacional de Bs. 4.939,35, bono vacacional adicional de Bs. 11.113,54 y utilidades de Bs. 55.567,75 folio 290

    C.- Respecto de las peticiones del actor

  15. Que el trabajador haya laborado horas extraordinarias y/o trabajo nocturno, o en todo caso, en el supuesto negado de sí haber laborado, estos conceptos fueron debidamente cancelados por lo que la Empresa nada le adeuda por estos conceptos.

  16. Que el trabajador sea acreedor o beneficiario de alguno de los conceptos previstos en el contrato de compraventa de acciones de SIDOR sucrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd, en fecha 18/12/1997; ni tenga legitimación activa contra alguno de los firmantes de dicho contrato, menos aún respecto a SIDOR, para reclamar los beneficios referidos en el mismo, no estando obligada la Empresa a pago alguno en virtud de dicho contrato ni tampoco que la obligue o que fuese aplicable a todo trabajador de SIDOR, sin importar la modalidad extintiva y la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

  17. Que la Empresa en fecha 11/12/1998 haya suscrito un acta con el sindicato SUTISS estableciendo un “Plan de Estrategia Laboral” sino el convenimiento de que la situación que vivía la Empresa en dicho momento constituía un supuesto de fuerza mayor, para lo cual se establecieron condiciones excepcionales que regirían durante el tiempo que durasen las suspensiones del personal. Tampoco que la Empresa haya establecido dicho plan, y que el pretendido e inexistente “plan” fuese previsto por el plazo de dos (2) años, contados desde la indicada fecha; o que el trabajador se encontrase “dentro de los parámetros dictaminados por el (supuesto) Plan de Estrategia Laboral”.

  18. Que al trabajador le correspondan las “prestaciones sociales” en el modo en que lo pretende, por haberse elaborado los cálculos con inclusión de conceptos absolutamente improcedentes y además por haberse hecho erradamente los cálculos.

  19. Que el actor tenga monto alguno por reclamar por concepto de compensación de transferencia al nuevo régimen (cfr. Art. 666, literal “b” de la LOT), toda vez que la totalidad de dicha compensación de transferencia fue cancelada al actor, conjuntamente con sus intereses.

  20. Que el actor tenga derecho al cobro de las denominadas “liquidaciones atractivas” o lo que él denomina “liquidación atractiva plan estrategia laboral” (sic) o “bonificación plan estrategia laboral” (sic)

  21. Que el actor tenga derecho al cobro de supuestas “horas extras no pagadas por el empleador” (sic)… toda vez que el actor no realizó tales horas extraordinarias y, las que sí trabajó, le fueron pagadas oportuna y debidamente.

  22. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 4.977.768,60 por concepto de “Antigüedad: Régimen anterior desde el 10/11/1988 hasta Junio de 1997”

  23. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 1.106.170,80 por “Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10/11/1988 hasta Junio de 1997”

  24. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 7.085.753,40 por “Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 15/03/2000” preaviso 1288318,80

  25. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 2.705.535,00 por concepto de “Bonificación por transferencia. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”

  26. Que la empresa adeude la suma de Bs. 6.441.594,00 por concepto de “Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de la antigüedad, despido injustificado.”

  27. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 3.864.956,40 por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

  28. Que la Empresa adeude la suma de Bs. 405.275,64 por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales”…; la suma de Bs. 17.685.450,00 por concepto de “liquidación atractiva plan de estrategia laboral y/o bonificación plan de estrategia laboral”; la suma de Bs. 326.635,20 por concepto de de supuestas e inexistentes horas extraordinarias que el actor afirma haber realizado en el mes de Junio de 1999.

    M O T I V A

    Con base en las alegaciones de las partes y la valoración de las pruebas que trajeron al expediente, este Tribunal, haciendo uso de la “sana crítica” y de máximas de experiencia, procede a fijar todos y cada uno de los hechos que tiene por verdaderos y configurativos del “thema decidendum”, teniendo en cuenta las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: INICIO, CARÁCTER, ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO Y SU CLASIFICACIÓN JURÍDICA.

    Siendo que los hechos expresamente admitidos por la demandada no son puntos controvertidos, y en consecuencia, son exceptuados de prueba; este Tribunal concluye, que el ciudadano A.H. inició sus servicios para la demandada en fecha 10/11/1988 bajo una relación laboral y su último cargo fue el de L.d.G.T. (Elec Tandem I). Así se establece.

    La subsunción del trabajador en la categoría de TRABAJADOR DE CONFIANZA dispuesta en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es asunto regido bajo el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, correspondiéndole la carga de la prueba a quien se beneficiaría de tal calificación, generalmente el patrono demandado.

    El sólo enunciado de las actividades asignadas a un cargo no es bastante para verificar alguno de los supuestos de hecho contemplados en la definición prevista en el citado artículo; siendo además de interpretación restrictiva dicha norma. Corresponde al patrono la carga de demostrar con toda claridad y precisión qué secretos comerciales conoce el trabajador con ocasión de su desempeño laboral y en qué forma accede a ellos; o en qué consiste su participación en la administración del negocio, en el buen entendido que la norma alude a un concepto restringido pues de lo contrario todos los trabajadores quedarían comprendidos. O qué trabajadores están bajo su supervisión y qué tareas específicas comprende dicha actividad. Éstas son preguntas elementales acerca de hechos que el patrono debe traer a los autos, en orden a una demostración indubitable de su alegato respecto de la subsunción de un trabajador en la categoría de trabajador de confianza. Coadyuva también elementos concomitantes, por todos, las remuneraciones que devenga el trabajador.

    En el presente caso se observa que en su escrito de contestación y en su escrito de pruebas el patrono dijo admitir que el demandante era un trabajador de confianza como si en la demanda se hubiere afirmado tal hecho, cosa que no se verifica de su contenido, sino todo lo contrario. El demandante señaló: “si observamos el contenido del contrato individual de trabajo nos encontramos con que en el se determina a mi defendido como un empleado de confianza… en donde no se menciona con claridad las funciones definidas que realizaba LIDER GRUPO TÉCNICO (ELEC TANDEM I), no se entiende cuáles eran esas tareas, trabajos y/o actividades, que le eran encomendadas por la Empresa, se generaliza solamente sobre su actividad,… por lo tanto solicito la exhibición de la descripción del cargo de mi defendido, asimismo solicito la exhibición del archivo de informes contentivo del asiento del trabajo que realizaba, tanto en prueba instrumental de los archivos donde laboraba, por encontrarse éste en poder del adversario…” (folios 2 y 3, primera pieza)

    La demandada consigna la descripción del cargo (folios 116 y 117, segunda pieza) no así el archivo de informes solicitado por el actor. También consigna el contrato individual de trabajo (folios 99 al 114), documento éste que el actor había ya anexado a su escrito de demanda (21 al 36). Y si bien es cierto que del conjunto de estas documentales puede apreciarse que el trabajador era formalmente un trabajador de confianza, faltan las pruebas que lo verifiquen realmente, cosa que el Tribunal no puede suponer. Dichas documentales no satisfacen aquellas preguntas que señalamos anteriormente. En consecuencia, este Tribunal concluye que el ciudadano A.H. se desempeñó como trabajador ordinario y no califica como trabajador de confianza.

    B.- LA TERMINACIÓN LABORAL

    En este respecto la demandada contradijo lo afirmado por el actor alegando un nuevo hecho: la terminación de la relación de trabajo por mutuo convenimiento; hecho éste que no demostró ya que su prueba consistió en una fotocopia simple como emanada del trabajador (folio 123, segunda pieza) cuya firma fue por él desconocida en el acto de la audiencia de juicio (folios 465 al 467), y sometida a experticia de cotejo, se diagnostica que es una firma “muy ilegible” (folio 540) Esta valoración permite suponer que la no presentación del documento original por parte de la accionada, en cuyo poder debía estar por regla de experiencia, obedece a un ardid para hacer creer un hecho falso mediante la manipulación fotostática, lo que a la vez de violar el principio de probidad y lealtad contra la administración de justicia, desacredita la posición defendida y abona la contraria.

    El demandante, por su lado, alegó un conjunto de hechos configurativos de “despido indirecto”, trayendo a los autos las pruebas siguientes:

    a.-) Inspección Judicial (folios 10 al 17). Su objeto comprendía dejar constancia: primero, del registro de control de tiempo de entrada y salida, situado en el portón Nº 3, respecto del cumplimiento de horario por parte del trabajador entre el 01/06/1999 y el 07/03/2000; segundo, del contenido del cuaderno de reporte de novedades por turno de los días 06 y 07 de marzo del 2000 acerca del hecho en que el personal de protección de planta “saca” al trabajador A.H. fuera de las dependencias de la empresa a las 10:00 pm (tercer turno); tercero, de la fecha de bloqueo de acceso a la planta tanto de la persona del trabajador como de su vehículo.- De esta prueba se desprende lo dicho por la actora en cuanto a que la demandada no permitió el acceso del Tribunal inspeccionante a las áreas internas de la Empresa, Portón Nº 1, y en el Portón Nº 3, sólo al departamento de Control de Horas. En efecto, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente en el acto la ciudadana ALICIA MAURERA, C.I. 10.394.891, en su carácter de Analista de Control de Horas, quien una vez notificada de la misión judicial, expuso que “a pesar de que dicha información se encuentra en este departamento no la puede suministrar dado que el ciudadano A.J.H.A. ya no trabaja en la Empresa y que ella no está autorizada para dar dicha información y que deben dirigirse a Relaciones Industriales.” Seguidamente el Tribunal dejó constancia que le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa.

    b.-) Exhibición documental del Libro de Reporte de Novedades de los días 06 y 07 de marzo del 2000, del Departamento de Protección de Planta y de la Sala Eléctrica del Laminador Tandem I de la Gerencia de Planos en Frío (Escrito de prueba del actor, folio 58) No fue exhibido por el patrono, siendo que por regla de experiencia es

    Visto, pues, el cúmulo de indicios contra la accionada: no demostró su contra-alegato, hizo infructuosa la prueba anticipada del accionante y no exhibió los documentos que le fueron solicitados sin razón convincente; indicios éstos que fundan presunción al tenor de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no se desvirtúa por el hecho de que el patrono haya pagado íntegramente la quincena y haya hecho la participación correspondiente al Seguro Social como retiro de mutuo acuerdo.

    En consecuencia este Tribunal concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes del presente juicio terminó por despido injustificado en la forma alegada por el accionante. Así se establece.

    C.- LOS SALARIOS

    En este ítem la demandada admitió expresamente algunos de los salarios indicados por el demandante, por lo que no son puntos controvertidos, y en consecuencia, exceptuados de prueba. Este Tribunal concluye, pues, que el ciudadano A.H. devengó los siguientes salarios:

    • Último salario básico mensual: Bs. 906.868,00 y último salario básico diario: Bs. 30.228,93 ¿desde el 19/06/1997 hasta el 15/03/2000?

    • Último salario integral mensual: Bs. 1.288.303,80 y último salario integral diario: Bs. 42.943,80 (desde el 19/06/1997 hasta el 15/03/2000)

    • Para vacaciones de 1999. Salario diario 1999: Bs. 26.382,16

    • Para vacaciones fraccionadas del año 2000. Salario diario 2000 Bs. 30.228,93

    Así se establece.

    Los salarios controvertidos entre las partes son los siguientes:

    • El correspondiente al mes de diciembre de 1996. El actor afirmó que era de Bs. 300.615,27 mensuales y Bs. 10.020,50 diarios. Por su parte, la demandada sostuvo que el salario básico mensual era de Bs. 170.978,00 y el salario normal mensual era Bs. 192.790,00 folio vto. 290

    • El correspondiente al mes de Junio de 1997. El actor afirmó que era Bs. 553.085,40 mensuales y Bs. 18.436,18 el salario diario. La demandada sostuvo que el salario integral era de Bs. 337.930,74 mensual y Bs. 11.264,36 el salario diario, y que el mismo estaba conformado por su salario básico mensual a esa fecha de Bs. 222.271,00 más los conceptos de ahorro de Bs. 22.227,10, asignación de vivienda de Bs. 10.906,00, asignación de vehículo de Bs. 10.906,00, bono vacacional de Bs. 4.939,35, bono vacacional adicional de Bs. 11.113,54 y utilidades de Bs. 55.567,75 folio 290

    D.- PETICIONES DEL ACTOR…

    D.1.- Convenidas por la demandada, según puede verse al vuelto del folio 290 y de los folios 291 y 312, segunda pieza.

    1. La suma de Bs. 1.503.783,10 por concepto de vacaciones vencidas del año 1998-1999, calculadas a razón de 57 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16);

    2. La suma de Bs. 633.171,84 por concepto de bono vacacional del año 1998-1999, calculado a razón de 24 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16 diarios);

      De la planilla de cálculo anexa al escrito de contestación no aparece reflejado el pago de estos conceptos. Por tanto, se tienen como aún debidos por el patrono.

      D.2.- Convenidas, pagadas e indexadas por la demandada, según aprecia y valora este Tribunal del escrito de contestación de la demanda como de sus anexos (planilla de cálculo y cheque a nombre del trabajador; folios 314 al 316, segunda pieza)

    3. La suma de Bs. 574.349,73 por concepto de vacaciones fraccionadas por el período 10/11/1999 al 15/03/2000 (4 meses), calculados en proporción a las vacaciones anuales (57 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 57 días / 12 meses x 4 meses);

    4. La suma de Bs. 241.831,47 por concepto de bono vacacional por el período 10/11/1999 al 15//03/2000 (4 meses), calculados en proporción al bono vacacional anual (24 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 24 días / 12 meses x 4 meses).

    5. La suma de Bs. 604.578,67 por concepto de utilidades fraccionadas.

      En total fueron cinco (5) los conceptos convenidos absolutamente por la accionada y no cuatro (4) como indica en su escrito de contestación al folio 312, segunda pieza.

      D.3.- Rechazadas por la parte demandada

  29. -) Lo correspondiente al régimen anterior al 18/06/1997

    Este Tribunal observa que la liquidación de prestaciones sociales del régimen anterior procede de conformidad con el artículo 666 de la LOT en concordancia con el artículo 108 reformado. Para nada cuenta el artículo 104 como indica la actora y rechaza la accionada.

    Este régimen comprende:

    • Una indemnización de antigüedad de 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses. En este caso son 9 años x 30 = 270 días de salario x el último salario normal a Junio de 1997

    • Una compensación de transferencia de 30 días por año. En este caso son 8 años x 30 días = 240 días de salario x salario normal al 31/12/96.

  30. -) Nuevo régimen de prestaciones sociales vigente a partir del 19/06/1997.

    Este Tribunal observa que el demandante yerra al calcular este concepto con base en el último salario integral diario, siendo que lo correcto es considerar el salario integral de cada mes. Por otra parte se observa del escrito de contestación de la demanda y de la planilla de cálculo que consignó anexo a dicho escrito (folio 316), que el patrono procedió ajustado a derecho al pago de este concepto. Son 160 días de prestación de antigüedad acreditadas en la contabilidad de la Empresa más una diferencia de 20 días por aplicación del literal “c”, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los salarios de base son los indicados por el patrono. Dichos cálculos los verifica este Tribunal y establece que están ajustados a derecho. Por otra parte se observa el descuento de un anticipo de Bs. 789.566,00

  31. -) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso.

    Habiéndose establecido que el patrono incurrió en despido injustificado del trabajador, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad + 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a razón de Bs. 42.943,96 (último salario integral diario) = Bs. 10.306.550,4

  32. -) Intereses sobre prestaciones.

    Se tienen ajustado a derecho el pago hecho de este concepto por parte de la accionada.

  33. -) Bonificación plan de estrategia laboral = Bs. 17.685.450,00

    Bajo este concepto el actor afirma su derecho a una denominada “liquidación atractiva” de 60 días por cada año de antigüedad laboral, “que se sumaría” a las liquidaciones “contractuales y legales” (folio 3 y 6, primera pieza); consignando al efecto el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR en fecha 11/12/1998, y el contrato de compraventa de acciones de SIDOR C.A. suscrito en fecha 18/12/1997, documentos éstos que forman los folios 37 al 86, primera pieza. Referencia puntual amerita lo contenido en la cláusula VIII, 8.2, literal “f” (folios 63 y 64), donde aparece la obligación asumida por el comprador (Consorcio Siderurgia Amazonia, ltd) frente al Estado Venezolano por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en relación a los trabajadores. Dice: “el Comprador hará que SIDOR, durante el plazo de dos (2) años establezca y mantenga un Programa de Estrategia Laboral para el caso de desincorporaciones de personal en general e independientemente de la nómina a que pertenezca el trabajador. El referido Programa deberá contemplar beneficios adicionales a los legal y contractualmente establecidos y, al menos, equivalentes a los presentados en el Anexo T…” En este anexo, folio 77, refiere las denominadas liquidaciones atractivas cuyo objetivo es “garantizar una bonificación adicional a lo que legal y contractualmente corresponda a los trabajadores que resulten desincorporados” y cuyo costo es una “bonificación equivalente a dos (2) meses a salario integral por cada año de servicio en la empresa, adicional a lo que legal y contractualmente corresponda.”

    En primer lugar este Tribunal observa que el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR no hace referencia alguna al contrato de compra-venta de acciones y, por lo mismo, no cabe entrelazar uno y otro documento. Aquella acta plasma una situación de crisis económica de la Empresa y las medidas a que llegan sindicato y patrono en torno a la suspensión de operaciones y de relaciones de trabajo, con el objeto de salvaguardar el interés de los trabajadores. Y si bien es posible ver una aproximación entre la situación descrita y la tutela laboral de aquel contrato, sería forzado, no razonable, tener el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR como la formalización del denominado “Programa de Estrategia Laboral”. En consecuencia, es impertinente esta prueba.

    En segundo lugar, cabe contrastar valoraciones diversas, una civilista y otra laboralista, sobre la legitimación de los trabajadores para reclamar los derechos y beneficios establecidos en su favor por aquel contrato. Sin embargo, prescindimos del análisis respectivo al observarse que para la fecha del despido del trabajador el plazo previsto en el contrato, contado a partir de la fecha de suscripción o de cierre, ya había expirado.

    Por lo tanto, este tribunal concluye que es improcedente la pretensión del actor por concepto de liquidación atractiva o de bonificación referida a un plan de estrategia laboral. Así se establece.

  34. - Horas extras no pagadas correspondientes a los meses comprendidos entre Junio y Diciembre del año de 1999 = Bs. 52.153.393,77

    • Junio, Julio y Agosto. Salario mensual Bs. 753.776,00, salario diario Bs. 25.125,86, salario hora Bs. 3.140,73; recargo 30% = Bs. 942,21 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.082,94. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 326.635,20 por cada uno de estos meses.

    • Septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Salario mensual Bs. 791.465.00, salario diario Bs. 26.382,16. Salario hora Bs. 3.297,77. Recargo 30% = Bs. 989,33 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.287,10. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 342.968,00 por cada uno de estos meses

    No habiendo demostrado el patrono que el trabajador se desempeñó como trabajador de confianza, este Tribunal concluye que procede el pago de este concepto en los términos demandados. Así se establece.

    DECISION

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.J.H.A., en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), quien deberá cancelar las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme a lo expresado en la motiva de la presente sentencia, por los conceptos allí señalados. Se acuerda la indexación de la sumatoria total a cancelar conforme a la experticia antes ordenada.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena se Notifique de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la notificación aquí ordenada, la presente causa se suspenderá por 30 días continuos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 157, 177,185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).- LA SECRETARÍA,

ABG. D.M.

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