Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001453

ASUNTO : BP01-P-2007-001453

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano V.R.B.M., solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. M.V.H., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano V.R.B.M., lo cual se desprende del acta policial fecha 12/04/2007, cursante al folio 03 y Vto., suscrita por el Sgto. Primero de la Guardia Nacional. LOPEZ CAGUANA HECTOR, Adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia nacional, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy miércoles 12 de Abril aproximadamente las 9:40 de la noche, me encontraba de servicio efectuando patrullaje e instalando punto de Control Móvil en función de seguridad y orden publico, en compañía del cabo Primero (GNB) Landaeta Perales José, Cabo Primera (GNB) F.H.J., Primero (GNB) V.P.A., Primero (GNB) Cárdenas Moncada Franklin, Distinguido de la (GNB) Querales L.A. y Distinguido de (GNB) C.B.J., procedimos a instalar punto de control móvil en la Avenida J. deU. deB., Estado Anzoátegui, donde se pudo observar en pleno desplazamiento un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo nova, placa BAX-496, procedimos a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle un chequeo e inspeccionar los documentos de propiedad, al vehículo y a los seriales del mismo; identificándose el conductor como BOERRERO MANTILLA V.R., a quien se el pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego, se le realizo una inspección al interior del vehículo encontrando debajo del asiento delantero del lado del chofer un arma de fuego tipo revolver, marca Astra calibre 38, Serial 161529, con seis cartuchos del mismo sin percutir, manifestando el ciudadano que era de su propiedad y presento un porte de arma con fecha de vencimiento 10-11-00, fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional…” Es todo. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.P. al Imputado V.R.B.M., anteriormente identificado.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a favor del imputado V.R.B.M., quien es venezolano, natural de San C.E.T., donde nació en fecha 14-04-46, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.894.100, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos P.B. y de T.M., residenciado en: Calle 09, Sector 02, Vereda 48, Nº 20, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui; en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DR. N.A. MEJIAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

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