Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002905

ASUNTO: BP01-R-2013-000096

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana L.M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.252.033, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ut supra mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la decisión dictada está viciada de falta de motivación.

Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. S.A.N., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, en virtud de permiso materno otorgado a la misma por la Presidencia de este Circuito Judicial los días jueves 16 y viernes 17 de mayo del año en curso, y siendo que en fecha 20 de mayo del presente año tomo posesión nuevamente a sus labores como Jueza Superior titular de esta Alzaza, ABOCANDOSE el 21 de mayo del corriente año al conocimiento del presente asunto con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.V.H., en mi carácter de Defensora Pública cuarta Penal, asistiendo al ciudadano L.M.V.A.…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:…

…APELO de la decisión de fecha 22 de Abril de 2013, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N0 07 de Barcelona decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistida: L.M.V.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR , y que sea decretada L.P. a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem.

…Esta Defensa alega la falta de motivación del auto, en la motivación se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es obligación del juez a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el presente caso no se fundamentó en el auto por separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendida, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 22 de Abril de 2013, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal…no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

…El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 327 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación…

…La referida decisión está viciada por falta de motivación, en diferimiento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue con unos testigos, que en ningún momento señalan que el bolso donde se encontraba la presunta droga estaba en poder o le pertenecía a mi asistido, lo cual podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias. No existían motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado ocultaba la sustancia prohibida por la Ley y que dio origen al hecho investigado…

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 22 de Abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada L.P. favor de la ciudadana L.M.V.A., con fundamento…en el Art. 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, abogado C.E.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. M.G.M., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Despacho a la imputada L.M.V.A., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, solicitando le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Publica Penal DRA. H.A.B., previamente juramentada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada L.M.V.A. como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y su vto.) ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CUMANA RONALD, adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores inherentes al servicio… por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por la Calle B.d.S. 29 de Marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, en compañía del funcionario… RODRIGUEZ MERVIN… logramos avistar a una ciudadana la cual para el momento de la acción vestía pantalón corto color marrón con rayas rosadas y una franelilla color rosado, la misma llevaba colgado de su brazo derecho un bolso pequeño tipo bandolero de color azul, la misma al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso y girando la vista hacia ambas direcciones… procediendo a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia… procedimos a solicitarle su documentación personal… la misma indicó… no poseer ningún tipo de documento que la identifique… la funcionaria OFICIAL… QUIARO KARMARY… procedió a realizarle la inspección corporal a la ciudadana… a quien se le incautó un bolso pequeño tipo bandolero color azul, amarillo y vinotinto… que tenía colgado… lo siguiente: “SEIS (06) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR A.M., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”, “SIETE (07) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DE LOS CUALES CINCO AMARRADOS CON EL MISMO MATERIAL Y DOS AMARRADOS CON HILO DE COSER A.M., CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”, “OCHO (08) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL PASTOSO, COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA” y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de “CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLIVARES (2bs.), PARA UN TOTAL DE OCHO BOLILVARES (8bs.); no encontrándole ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, se procedió a practicar la APREHENSIÓN FORMAL… quedó identificada como: L.M.V.A.…”. Cursa al folio cuatro (4) de la presente causa DERECGOS DE LA IMPUTADA. Cursa al folio cinco (5) de la causa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 20/04/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.C.. Cursa a los folios seis (6 y su vto.), siete (7) y ocho (8) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Al folio diez (10) de la presente causa cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por la abogada M.G.M.V., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada L.M.V.A., quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, evidenciándose la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera el Tribunal que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Eiusdem, vista la gravedad del delito no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse que excede con creces de los limites a que se contrae el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal, sino que se trata de en delito que atenta contra el mas sagrado de los derechos constitucionalmente consagrado e inherente a la persona como lo es el Derecho a la vida, es por lo que este Tribunal tiene la convicción que lo ajustado a Derecho en el presente caso es Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada L.M.V.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 236 Ordinales 1º, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como sitio de reclusión se establece LA Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedara a la orden y disposición de este tribunal. Líbrense los respectivos oficios.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada L.M.V.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.252.033, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de mayo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. S.A.N., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, en virtud de permiso materno otorgado a la misma por la Presidencia de este Circuito Judicial los días jueves 16 y viernes 17 de mayo del año en curso.

En fecha 22 de mayo de 2013, previo ABOCAMIENTO de la Dra. C.B. GUARATA, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-002905, la cual guarda relación con el presente asunto, siendo recibida en esta Instancia Superior el 20 de junio de 2013.

El día 28 de junio de 2013, se encontraba como Juez Superior Temporal de esta Alzada el Dr. S.A.N., y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observó que el antes mencionado suscribió la decisión hoy recurrida, se procedió a levantar acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, en la oportunidad de solicitar se designara un Juez accidental que conociera el presente asunto.

Seguidamente el 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, vista la reincorporación de la Dra. C.B. GUARATA, a sus funciones como Jueza Superior, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar sin efecto el oficio dirigido a la Presidencia con ocasión de la designación de un Juez accidental.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, asistiendo en esta acto a la ciudadana L.M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.033, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la pretendiente que del contenido del fallo recurrido, se desprende que el mismo solo se limita a enfatizar que en el presente caso estaban llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada, sin señalar en forma concreta cuáles eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada, lo que violentó el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Sintetiza lo anterior la recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que el mismo debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana L.M.V.A., lo cual causa un detrimento en los derechos fundamentales de ésta y en consecuencia violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Sustento la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la l.p. a favor de la ciudadana L.M.V.A..

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.M.V.A., violenta el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en nuestra carta magna en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

    Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

    …Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

    (Sic)

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de la imputada.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que la imputada pueda obstaculizar la investigación.

    De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  8. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1. Acta policial de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el Oficial agregado (IAPANZ) CUMANA RONALD, adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Barcelona. 2. Derechos de la imputada. 3. Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial agregado R.C.. 4. Registro de cadena de c.d.e.f.. 5.Orden de inicio de investigación de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por la abogada M.G.M.V., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado…”(sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, como presunta autora o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que la ciudadana L.M.V.A., se le está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo, razón por la cual el peligro de fuga persiste por la pena a imponerse y la magnitud del daño causado.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen aparecer a la imputada: L.M.V.A. como la presunta autora o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de la imputada cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinado en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    … Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    (Sic)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que la imputada hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada L.M.V.A., tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente de la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo y por ende se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se debió exponer los motivos por los cuales se acordaba la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana L.M.V.A., a los fines de garantizar efectivamente lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242

    ejusdem, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

    …Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…

    (Sic).

    La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

    …Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...

    (Sic).

    Por lo que debe entenderse el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

    Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    La violación del debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.

    Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

    Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

    Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

    …ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

    (Sic)

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    …Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…

    (Sic)

    Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

    (Sic)

    En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así tenemos que, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación de fallo impugnado, y por ende la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales las cuales en su criterio no atribuyen responsabilidad penal, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.M.V.A., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta policial de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el Oficial agregado (IAPANZ) CUMANA RONALD, adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Barcelona. 2. Derechos de la imputada. 3. Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial agregado R.C.. 4. Registro de cadena de c.d.e.f.. 5. Orden de inicio de investigación de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por la abogada M.G.M.V., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, con los cuales el a quo dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se expresó en líneas anteriores.

    Dichos elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    (Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a L.M.V.A., plenamente identificada en autos; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En este sentido debe asentar esta Alzada que la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de la ciudadana L.M.V.A., por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: 1. Acta policial de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el Oficial agregado (IAPANZ) CUMANA RONALD, adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Barcelona. 2. Derechos de la imputada. 3. Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial agregado R.C.. 4. Registro de cadena de c.d.e.f.. 5. Orden de inicio de investigación de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por la abogada M.G.M.V., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado entonces, que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, a.p. los diversos elementos de convicción presentes, presumiendo la existencia de la presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, así como por la gravedad del mismo, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no incurrió la recurrida en el vicio de Inmotivación alegado por la quejosa en la presente denuncia, así como tampoco en violación de las garantías procesales referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal de Alzada la declara SIN LUGAR, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a la encausada ut supra identificada signada con el Nº BP01-P-2013-002905, observa que a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y siete (47) cursa escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, mediante el cual presenta formal acusación contra la ciudadana de autos y solicita en fecha 06 de junio de 2013, a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la misma, por lo que el Juez a quo, para ese momento, mediante resolución, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51), entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

    …Visto el escrito acusatorio presentado por el Dr. P.L.B.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa a la imputada L.M.V.A., titular de la Cedula de Identidad N° 16.252.033, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y por cuanto variaron las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en la audiencia de presentación, es que solicita se le decrete algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

    En fecha veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2013) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada L.M.V.A., identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal presento el escrito acusatorio en contra de la imputada L.M.V.A., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicho delito establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, quedando en un termino inferior al establecido en el Articulo 239 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Cursiva del Tribunal).

    Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

    De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p.”.

    Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

    Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 233 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a la imputada M.D.C.L.M., identificada ut supra, de la establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la contenida en el Ordinal 3º que consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.-

    DIPSOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa solicitud fiscal, se acuerda CONCEDER a la imputada L.M.V.A., titular de la Cedula de Identidad N° 16.252.033, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que la mencionada ciudadana sea trasladada hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesta de la respectiva medida.…

    (Sic)

    De lo anterior, advierte esta Alzada que a la imputada de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 236 ordinal 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra la imputada ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

    En base a lo antes expuesto se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Superior, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Superioridad lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana L.M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.252.033, contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ut supra mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a la imputada de autos se les sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 236 ordinal 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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