Decisión nº 032 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001056

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): O.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.353 y de este domicilio, representado por la Procuradora de los Trabajadores del Estado Monagas Abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): OCEANNEERING DE VENEZUELA ,C. A. (OVENCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 1973, bajo el Nº 13,Tomo 7-A y representada por su Apoderada Judicial M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.964.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Se recibe la presente causa en fecha 26 del mes de enero de 2011, contentivo de recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano O.H., contra la empresa OCEANNEERING DE VENEZUELA , C. A. (OVENCA) .

En fecha 02 de febrero de 2011, se admite el presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes quince (15) de febrero de 2011 a las 03: 20 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, vistos los alegatos formulados, principalmente los contenidos de la parte que recurre, se procedió a diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo a los fines de que las partes logren una conciliación, por lo que por auto separado este Tribunal acordó fijar para el día martes 22 de febrero del presente año a las 12:30 p. m., siendo el día y hora antes indicado se procedió a dictar el dispositivo siendo del tenor siguiente: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente, se corrige la sentencia apelada en cuanto al aparte final sobre la condenatoria en costas por no ser procedentes en derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De lo alegado por la parte recurrente demandante:

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, luego de realizar una breve relación sucinta de la causa, pasó a considerar su inconformidad sobre la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, considerando que el a quo, no decidió conforme a la convención colectiva petrolera, normativa esta la cual regia la relación de trabajo, violentándose los derechos del demandante al momento de calcular los conceptos demandados, es por ello que solicita se declarase con lugar el recurso de apelación.

De lo alegado por la parte recurrida demandada:

En virtud de que la parte demandada se encontraba presente en la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior consideró oír a la parte recurrida demandada, mediante su apoderada judicial, quien manifestó que a pesar de que no habían apelado en la oportunidad legal para ello, solicitó a esta Alzada la posibilidad de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no tenía poder para el momento de efectuarse la audiencia preliminar y a su vez el patrono demandado, presentó una hiperplasia prostática, consignando ante esta Alzada la documentación que avala lo alegado por ella; de igual forma insistió en la posibilidad de efectuarse la audiencia preliminar por considerar que el demandante, erró en su libelo de demandada cuando señala fechas distintas en el ingreso a la empresa, en su salario, el cargo que ocupaba, y la norma jurídica aplicable, por lo que solicitó de no prosperar lo alegado por ella, se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, la cual argumenta su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, por considerar que no se aplicó la normativa jurídica que debía aplicarse, es decir, la convención colectiva petrolera, es por ello que esta Alzada a objeto de pronunciarse sobre la apelación planteada realiza las siguientes consideraciones.

Como punto previo debe este Juzgado Superior señalar, que en la presente causa se produjo la presunción de admisión de lo hechos de carácter absoluto, en virtud de la incomparecencia por la parte demandada al inicio de la fase preliminar, por lo que el Tribunal Séptimo de Sustanciación y Medicación, procedió a levantar acta fechada 07 de enero de 2011, donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a reservarse el lapso de ley para su publicación, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en fecha 14 de enero del mismo año cuando publica el texto integro de la presente sentencia hoy motivo de apelación.

Al respecto de la presunción de admisión de hecho de carácter absoluto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, estableció.

(Omissis) “…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….

….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, correspondió al Tribunal a quo, determinar lo que en derecho le correspondía al actor, debiendo decidir la causa conforme a los hechos ponderados por el demandante en su libelo de demanda; de tal manera, que la incomparecencia de la parte demandada en el presente caso a la apertura de la audiencia (instalación) preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio, si lo hubiere, en el presente caso la parte actora no promovió prueba alguna conforme a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto el articulo 69 ejusdem, nos indica la finalidad que tienen dichos medios probatorios, el cual no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos, es decir, que si la pretensión del actor era lograr la cancelación de los conceptos laborales demandados mediante el contrato colectivo petrolero, debió, traer al proceso las pruebas documentales que condujeran al Juez al esclarecimiento de su pretensión, pues es ésta la única oportunidad para dicho control, asimismo, a redactar conforme al 123 ejusdem, el respectivo libelo de demandada, por lo que esta Alzada insta a la apoderada judicial Procuradora de Trabajadores, a ser previsiva en futuras demandas a los fines de poder resguardar los derechos e intereses de los trabajadores.

Ello no obsta a lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que antes de admitir el libelo de una demanda debe el Juez:

(…) se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto (…)

Se infiere igualmente de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva,

(…) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, considera esta Alzada y pudiendo revisar lo que no procede en derecho en el presente asunto, observa que en la parte dispositiva de la presente sentencia recurrida, se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida y se procede a declarar parcialmente con la demandada incoada por el ciudadano O.H.; al respecto debe destacarse que la declaratoria de parcialmente con lugar, interesa ser plasmada en el caso de marras, a los fines de dejar constancia de que solo la declaratoria con lugar de la pretensión genera la condenatoria en costas; entendiendo que las costas como concepto se encuentra integrado; 1) por los honorarios profesionales de los abogados, que representaron a la parte que resultó gananciosa en el pleito y que de no ser cancelados voluntariamente por la parte vencida, deben los profesionales del derecho proceder a estimar e intimar los montos de sus honorarios, atendiendo al limite máximo establecido en el artículo 63 de la Ley adjetiva laboral; 2) y por los costos del proceso, que no son más que los gastos que ha generado el actor, para instar el juicio y su trámite procedimental en el que se incluyen: gastos de peritos, expertos, publicaciones de carteles, gastos personales por traslados a la sede judicial, etc. En el presente caso, no procede ninguno de los dos (02) presupuestos, en virtud de que no se generó ninguno de ellos, aunado al hecho de que el demandante se encuentra representado por una Procuradora de Trabajadores quien devenga un salario pagado por el Estado.

Una vez revisadas como han sido las actas procesales, que la petición del demandante no es contraria a derecho, es por ello, que el Tribunal a quo publica decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la petición del actor en cuanto a los conceptos solicitados y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Alzada que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se ratifican todos y cada una de los conceptos demandados por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, con excepción del aspecto contenido en la dispositiva del fallo, relativo a las costas, las cuales no proceden, por cuanto sólo se podrá condenar en costas a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia si fuere el caso y en esta caso prosperó parcialmente la pretensión de la parte actora. De igual forma, observa esta Juzgadora, error material por transcripción en la misma dispositiva del fallo, cuando se indica: “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, entendiéndose que quien dicta la sentencia recurrida es el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por cuanto así se observa del encabezado de dicha sentencia, así como de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el asunto principal. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante ciudadano O.H., ya identificado en esta sentencia SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.H., en contra de la empresa OCEANNEERING DE VENEZUELA y se ordena a la empresa al pago de la cantidad total de ocho mil quinientos tres bolivares , con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.503,39), por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, más lo que resulte de la experticia ordenada en dicha sentencia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000015

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001056

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