Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-L-2003-000046

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.321.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.V., A.M. MAGGIORANI, A.A.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.174.663; V-12.199.536; V-14.933.963 y V-4.255.415 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 38.007; 88.548; 88.542 y 31.254 respectivamente.

DEMANDADO: ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.780 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 73.725.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2.003, (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano H.M.G.H., con asistencia del abogado A.M.V., quien expuso:

Punto Previo. Que presenta demanda de diferencia de prestaciones sociales y de recalculo del monto de la pensión de jubilación, en virtud de que solo le fue cancelado una parte de las prestaciones sociales, según se desprende de la planilla de liquidación por corresponderle el derecho de jubilación; ya que, la misma quebranta normas de orden público, no pudiendo subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes, por corresponderle el derecho de solicitar recalculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación. Que la ley dispone lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Que siendo los propósitos esenciales del ordenamiento laboral, la expresión jurídica de la tutela de los trabajadores no puede ser fuente de derecho la planilla de liquidación, que desconoce la aplicación de los principios contemplados en la declaración de la carta de Filadelfia, en mayo de 1994, ampliatoria de las cláusulas insertadas en la parte XII del Tratado de P. deV..

Que en el campo del derecho social, interpretar la ley en último término implica llegar al fenómeno social, que es la fuente real y viviente del derecho laboral, evitando que al aplicar las normas no sean vulneradas en sus fines de hondo contenido social de donde emana la presunción grave del derecho laboral reclamado.

De los hechos. Que comenzó a prestar sus servicios el día treinta (30) de julio de 1979, desempeñando el cargo de Lector Cobrador, para la empresa CADAFE, oficina comercial de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, Región Los Andes; siendo ascendido en el cargo de Liniero I, en la misma oficina Comercial de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, adscrita a la Unidad Organizativa Distrito Técnico Barinas, de la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) Zona Barinas.

Que terminada la relación de trabajo, le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, de acuerdo al salario que estimaba la empresa a su entender, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa CADELA tomo como base para calcular las prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.061,81).

Que debió realizar los cálculos tomando en cuenta un salario integral producto del monto del salario fijo mas el salario devengado, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que los conceptos de naturaleza salarial que conforman el salario integral y que debieron tomarse como base para la liquidación y para el cálculo de la jubilación, arrojan un total global y general de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.888.770,82).

Que el total global y general dividido entre los seis últimos meses de trabajo arroja un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.148.128,47); el cual representa el monto real que debe cancelar la empresa CADELA, por concepto de pensión de jubilación.

Que la empresa CADELA al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales no incluyeron todos los conceptos de naturaleza salarial.

Que existe diferencia entre el monto real del salario integral mensual que percibía para el momento de la terminación de la relación laboral y el salario que estableció la empresa CADELA, como base para el cálculo de prestaciones sociales.

Que la diferencia de pago representa un monto de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.178.145,28).

Que por pensión de jubilación asignada por la empresa CADELA recibe la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.113,63) mensuales.

Que por pensión de jubilación debería recibir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.148.128,00).

Que la diferencia entre el cálculo hecho por la empresa CADELA y lo que realmente corresponde por concepto de jubilación, arroja la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 685.014,37).

Que al multiplicar el monto de la diferencia que corresponde por concepto de jubilación desde la fecha diez (10) de marzo del año 2003 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, han transcurrido ocho (08) meses, dando un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.480.114,96).

Que la empresa CADELA utiliza o realiza un doble cálculo, calcula una parte hasta el año 1991 utilizando la Ley del Trabajo derogada y luego utiliza la Ley Orgánica del Trabajo vigente para calcular desde el año 1992 hasta la presenta fecha, ocasionándole un perjuicio económico a los trabajadores, tanto en sus prestaciones sociales como en su pensión de jubilación.

Que en los asientos contables de la empresa CADELA obran probatoriamente como soporte del gravamen tributario las nóminas de pago, donde se refleja la presunción grave del derecho de complementación de la relación laboral reclamada y que evidencian las deducciones que por los diferentes conceptos de la relación laboral se hicieron en su oportunidad.

Que trabajó en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años.

Que solicita que la empresa CADELA sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.480.114,96), por concepto de ocho meses de complemento de pensión de jubilación, comprendido desde el diez (10) de marzo de 2003 hasta la presente fecha.

  2. - Los complementos por concepto de pensión de jubilación que tenga derecho a percibir hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme, que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.

  3. - Que paguen por concepto de pensión de jubilación mensual la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.148.128,00); que por ley le corresponde. Esta cantidad incluye tanto el monto de la pensión de jubilación que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.113,63), más lo peticionado por este concepto que alcanza el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 685.014,37).

  4. - La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.178.145,28) por concepto de diferencia por prestaciones sociales.

  5. - Solicita la indexación de ley correspondiente.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).

    Fue admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003 (folio 10) y cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha catorce (14) de julio de 2006 (folios 175 al 182), en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano H.G. y muy especialmente en los siguientes puntos:

  6. - Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le ocasionó un perjuicio económico en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación al incluir en la estimación de estos conceptos un doble cálculo utilizando la Ley del Trabajo derogada (Ley del año 1990), para hacer el cálculo hasta el año 1991; y la Ley del Trabajo vigente (Ley del año 1997), para hacer el cálculo desde el año 1992 hasta la fecha de su jubilación. Así como también niega, rachaza y contradice que le haya aplicado retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 para efectuársele cálculos de beneficios laborales desde 1992 hasta la fecha de su jubilación.

    Es cierto que CADELA al igual que CADAFE y las demás empresas filiales de la Industria Eléctrica Nacional, para efectos de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales utiliza la Contratación Colectiva; razón por la cual en el caso especifico de los beneficios por prestaciones sociales de los trabajadores, se aplica el contenido de la norma establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tal como lo estipula la Contratación Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales en las cláusulas 57 y 63, recibiendo el actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.032.850,45).

  7. - Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA, tomo como base para el cálculo de sus prestaciones sociales la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.061,81); ya que, se tomo como base para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 893.349,64) la cual arrojó un promedio de salario diario de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.778,32) para el cálculo de las prestaciones originadas con anterioridad al 01 de enero de 1991, y de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.061,81) la cual arroja un promedio de salario diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.268,73) para calcular las prestaciones originadas desde el uno (01) de enero de 1991 hasta la fecha de jubilación.

  8. - Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le realizó un cálculo incorrecto e incompleto de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un supuesto salario integral producto del salario del monto básico fijo, mas el salario devengado que forma parte de los conceptos de origen contractual. Así como también niega, rachaza y contradice la pretensión del demandante de que se le calcule nuevamente horas extras diurnas y hora extras nocturnas, auxilio vivienda, auxilio transporte, prima técnica, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades, ya que, los mismos fueron incluidos en la base de cálculo de prestaciones sociales y cancelados al trabajador.

    Que es cierto que la empresa CADELA toma cierta parte del concepto viático al cual le establece incidencia para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios sin que esto implique el reconocimiento de carácter salarial de tal concepto.

  9. - Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le adeuda cantidades de dinero correspondiente a diferencias en el monto de pensión de jubilación.

    Que es cierto que la empresa CADELA aplicó en su totalidad las cláusulas 57 y 61 del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, y que la suma de los salarios del último año arroja un monto que dividido entre doce (12) meses resulta la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 360.067,33) que sumados a la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.046,33) que resulta del cálculo de los seis (06) últimos meses de horas extras dan un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.113,63). Es decir, el resultado del cálculo arrojo como monto de pensión de jubilación la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.113,63) monto que representa el cien por ciento (100%) de la pensión que le corresponde al trabajador jubilado.

    Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le canceló parcialmente las prestaciones sociales correspondientes desde el treinta (30) de julio de 1997 hasta el diez (10) de marzo de 2003, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Niega, rechaza y contradice los conceptos patrimoniales que pretende el demandante se le paguen, producto del cobro por diferencias en el pago por prestaciones sociales y de pensión de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de indexación; ya que, nada adeuda al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y pensión de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de indemnizaciones legales y contractuales, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.480.114,96) y, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 1.148.128,00) por el monto por pensión de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice que CADELA le deba al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 685.014,37) por diferencia en el monto por pensión de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice que CADELA convenga y en su defecto sea condenada al pago de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.178.145,28) por diferencia de prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de indexación.

    Niega, rechaza y contradice que CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00); ya que, no existe la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, no existe diferencia en el monto que CADELA le paga al trabajador jubilado por pensión de jubilación; ya que, CADELA pago en su totalidad lo adeudado al trabajador

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha siete (07) de julio de 2006 (folio 104 al 162), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas en el primero, segundo, cuarto y quinto capitulo; en cuanto a las promovidas en el tercer capitulo el tribunal niega su admisión según se desprende del auto de fecha tres (03) de agosto de 2006 (folio 188); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha siete (07) de julio de 2006 (folio 163 al 173) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha tres (03) de agosto de 2006 (folio 188). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

    De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, si la empresa CADELA trasgredió las estipulaciones del Contrato Colectivo de los Trabajadores, vigente para el momento en que le fue efectuada la liquidación de las mismas y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; así como la realización de un doble cálculo. En mérito de lo expuesto queda en consecuencia trabada la litis en cuanto a la constatación del hecho alegado como hecho extintivo del cumplimiento de la obligación de pago demandada; es decir, el pago total de los montos correspondientes a los conceptos reclamados conforme a lo que contempla tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la liquidación o si se utilizó un doble cálculo. En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos, en consecuencia le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De Las Pruebas Del Actor:

    De las presentadas con el Libelo de Demanda

Primero

Documental: Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar (folio 06); por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Copia Fotostática Simple del Memorandum de fecha siete (07) de marzo de 2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos-Unidad de Bienestar Social, Cadela Barinas (07 al 09). Por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa, especialmente del escrito libelar. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Original del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda y de la respectiva orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 165 al 173), registrada en fecha seis (06) de abril del año 2004, anotado bajo el Numero 25, folios 165 al 171 del protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2004. Tal probanza solo aporta elementos de convicción, la cual en su oportunidad fue valorada, en consecuencia siendo impertinente en cuanto a la controversia planteada no se le atribuye valor probatorio, ya que, no son hechos controvertidos los mismos y por tanto deben desestimarse. Y así se declara.

Tercero

Experticia Judicial

Solicitó al Tribunal probar los diferentes conceptos demandados, tanto por la diferencia de las prestaciones sociales, como el monto real que debe pagar la empresa demandada CADELA, por concepto de pensión de jubilación; la cual deberá recaer sobre los siguientes puntos de hecho:

  1. - El monto exacto que debe pagar la empresa CADELA al trabajador por concepto de pensión de jubilación.

  2. - El monto exacto que debe pagarle la empresa CADELA al trabajador por concepto de diferencia o complemento de pensión de jubilación, desde el día de la liquidación de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha.

  3. - El monto real y exacto que debió pagar o liquidar la empresa CADELA al trabajador, por concepto de prestaciones sociales desde el día ocho (08) de marzo de 1982, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día diez (10) de marzo de 2003.

  4. - El monto real y exacto que debe pagar la empresa CADELA al trabajador, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  5. - Que se calcule la indexación judicial o corrección monetaria que por ley le corresponde al trabajador desde la fecha de su liquidación hasta la presente fecha, por los conceptos señalados anteriormente.

En cuanto a la experticia judicial, se observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha tres (03) de agosto de 2006 (folio 188), la misma fue inadmitida. Y así se declara.

Cuarto

Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar (folio 06); por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Quinto

Prueba de Informes: Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia Barinas de Cadela con el objeto de informar sobre los datos relativos a las condiciones y paquete especial de jubilación del trabajador demandante.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 195 al 202 oficio emanado de la Empresa CADELA Zona-Barinas, de fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que el trabajador H.G. con veinticuatro (24) años de servicio dentro de la empresa, se acogió voluntariamente al Beneficio de Jubilación Especial siéndole aplicable el artículo 5 del Plan de Jubilaciones, en cuanto a la forma de cálculo y la utilización de los beneficios; así mismo por aplicación del literal A de la Resolución RJDN 171 el resultado arrojado por los cálculos estimados de acuerdo al artículo 5 le fueron considerados en un cien por ciento (100%) al trabajador como pensión de jubilación sustrayéndolo de los supuestos establecidos en el artículo 6 que establece que, para veinticuatro (24) años de servicio se tomara el ochenta y tres por ciento (83%) por ciento del Promedio que arroje los resultados.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

De Las Pruebas De La Demandada:

Primero

Documental:

  1. - Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar (folio 109 y 110); por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple de hoja de Análisis de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal (folio 111, 112, 115 y 116). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

  3. - Copia Fotostática Simple del Memorandum de fecha siete (07) de marzo de 2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos-Unidad de Bienestar Social, Cadela Barinas (folio 113 y 114). Por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia Fotostática Simple de Jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001 y diez (10) de mayo de 2001, correspondiente a los casos J.F.P. contra Hato la Vergareña y L.S. contra Gaseosas Orientales en su orden respectivo (folio 129 al 162).

  5. - Copia Fotostática Simple de las cláusulas 57 y 63 de la Contratación Colectiva, relativa al cálculo de Prestaciones Sociales que rige a los trabajadores de Cadela (folio 117 al 119).

  6. - Copia Fotostática Simple del anexo “D” relativo al Plan de Jubilaciones que rige a los trabajadores de Cadela (folio 120 al 128).

Observa éste Sentenciador que dichas documentales conforman un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano: A.S..

Observa este sentenciador que no se presentó a testificar el ciudadano mencionado anteriormente.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que, como se evidencia de las pruebas anteriormente analizadas, la parte actora reclama que no se aplicó el régimen contractual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de Trabajo para el cálculo en la liquidación de las prestaciones sociales y pensión por jubilación o en su defecto que se realizó un doble cálculo, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas en autos específicamente las establecidas en la planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa CADELA, promovida por el actor (folio 06), que los conceptos siguientes: Transporte-Vivienda: Bs. 103.238,40; Bono vacacional: Bs.145.039,98; horas extras: Bs. 964.997,36; días de descanso y feriados: 376,784,12 corresponden en su totalidad con los cálculos presentado en el libelo de la demanda, por lo cual existe coincidencia con los montos reclamados, y por no haber diferencia en los cálculos de estos conceptos no es un punto controvertido sobre lo cual hay que decidir. Y así se decide.

Respecto a los conceptos por Viáticos con y sin Incidencia y las utilidades o bonificación de Fin de Año 2003 y Bonificación de Fin de año 1990, los cálculos presentados en el libelo de la demanda no coinciden con los montos previstos en la planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa CADELA, por lo cual se procederá a resolver sobre estos puntos. Los conceptos de Bonificación de Fin de Año 2003 y Bonificación de Fin de año 1990 (utilidades), se observa del folio 07, que el demandante se acoge al plan de jubilación especial concertada, acordada en resolución de la junta directiva de CADAFE Nº 171, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2002, por lo cual se verifica respecto a lo establecido a la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Cadafe, la cual establece: “OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La empresa se compromete a pagarle a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales Bancos del país.

  1. - Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

  2. - Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.-Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (06) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada ley.

  3. - Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del trabajador, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 de esta convención, ésta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de Indemnización o Prestación de Antigüedad del Trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica el Trabajo de 1991 o 1997, según sea el caso)

  4. - Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, las prestaciones o indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Nro. 19 de esta Convención.

  5. - Cuando la terminación de la relación laboral de un trabajador con cinco (05) o más años de servicio, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo estipulado en la cláusula 60 de esta Convención.

  6. - Cuando la terminación de la relación laboral de un trabajador se deba a la opción a que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones, referido en la cláusula 61 de esta Convención, se procederá conforme a lo allí estipulado”.

    Este Juzgador infiere que la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoria del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoria del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede observar las observaciones y recomendaciones que considere necesario, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto; es decir, bastará con que la parte, aún si tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es necesario aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoria del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el demandante al haberse acogido al beneficio de jubilación especial, se le dio cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva y no se realizo un doble cálculo. Y así se establece.

    En cuanto a los viáticos, el actor alega que no fueron tomados en cuenta, señalando el demandado en su contestación la falta de carácter salarial de estos conceptos de la siguiente manera: “por estar destinados estos pagos a permitir y facilitar la realización de ciertas labores asignadas por la empresa en el marco de la relación de la relación laboral, tal es el caso que los trabajadores que reciben estos pagos tienen el deber de rendir cuentas respecto de los mismo, y en el supuesto caso de no realizar la actividad o actividades para lo cual fueron sufragados, el trabajador esta en la obligación de reintegrar a la empresa las cantidades de dinero recibidas por ese concepto, de lo cual se observa que los viáticos no tienen libre disponibilidad”.

    Por haber negado el demandado en su contestación, le corresponde la carga de la prueba, y en el caso de las actas procesales no se observa que la demandada haya promovido documental alguna de la cual emerja la obligatoriedad de rendición de cuentas respecto a los viáticos, razón por la cual esta percepción tiene carácter salarial y por ende debe ser incorporada el salario base de calculo de la prestación de antigüedad, surgiendo de allí una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador. Y así se declara.

    En cuanto a los viáticos, el actor alega que no fueron tomados en cuenta, señalado el demandado en su contestación la falta de carácter salarial de estos conceptos de la siguiente manera: “por estar destinados estos pagos a permitir y facilitar la realización de ciertas labores asignadas por la empresa en el marco de la relación de la relación laboral, tal es el caso que los trabajadores que reciben estos pagos tienen el deber de rendir cuentas respecto de los mismo, y en el supuesto caso de no realizar la actividad o actividades para lo cual fueron sufragados, el trabajador esta en la obligación de reintegrar a la empresa las cantidades de dinero recibidas por ese concepto, de lo cual se observa que los viáticos no tienen libre disponibilidad”.

    Por haber negado el demandado en su contestación, le corresponde la carga de la prueba, y de las actas procesales no se observa que la demandada haya promovido documental alguna de la cual emerja la obligatoriedad de rendición de cuentas respecto a los viáticos, razón por la cual esta percepción tiene carácter salarial y por debe ser incorporada el salario base de calculo de la prestación de antigüedad, surgiendo de allí una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador. Y así se declara.

    En lo referente al reclamo del beneficio de jubilación, señalo el actor, que el mismo debió ser calculado con base al salario integral devengado por él, el cual se que se encuentra definido por el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Al respecto, es necesario aclarar que el beneficio de jubilación tiene su fuente en la convención colectiva y por lo tanto es necesario recurrir a ella, para determinar su regulación y determinar después la procedencia o no de lo peticionado.

    En efecto, el anexo d articulo 5 de la precitada convención, señala lo siguiente:

    Anexo D Plan de Jubilaciones

    Articulo 5 El monto del beneficio de la Jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenido en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los doce (12) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre doce (12) meses más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos (2) promedios, el mensual relativo a los doce (12) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.

    De la norma antes transcrita, claramente se evidencia que el beneficio de jubilación debe ser calculado con el salario básico promedio de los últimos doce meses más la remuneración promedio de horas extras y bono nocturno de los últimos 6 meses anteriores al fin de la relación. Y no como pretende el actor que sea calculado tomando en cuenta el salario integral devengado por esta, ya que esa no es la intención de los redactores de la convención colectiva.

    Es así, que la propia convención define como salario básico en la cláusula segunda en los siguientes términos:

    Cláusula 2 Definiciones

    Salario Básico: Este término se refiere a la remuneración recibida por el trabajador, comprendida por el salario tabulador, definido en el numeral diez (10) de la presente cláusula, más los incrementos obtenidos por el trabajador mediante la aplicación de las evaluaciones por desempeño. La presente definición será aplicada transitoriamente, hasta tanto no se concluya el Sistema de Clasificación y remuneración a que se refiere la Cláusula Nº 21 de la presente convención.

    Esta noción convencional es de similar redacción al término salario básico acogido, por nuestro máximo tribunal, que lo ha conceptuado como aquel “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin adición alguna.” (Sala de Casación Social Sentencia No.106/2000 Caso Gaseosas Orientales y Sentencia 28/11/00 Caso V.M.), siendo de similar definición la prevista en el contrato colectivo, es por ello que no forman parte del mismo, en modo alguno los conceptos de prima transporte y vivienda; bono vacacional, utilidades, viáticos, dado que los sujetos negociadores cuando establecieron que el beneficio fuera calculado con el salario básico y el promedio de horas extras y bono nocturno.

    Por otra parte, ser observa que en el folio 06 planilla donde se calculo la asignación de Jubilación en lo referente a las horas extras, guardan relación con lo solicitado por el actor, y que el salario base para el calculo por tanto la demandada dio cumplimiento a lo preceptuado por la convención colectiva al efectuar el calculo de esta concepto, debiéndose consecuencialmente declarar la improcedencia por este concepto. Y así se declara.

    Ahora bien se pasa a determinar la base salarial para el calculo de la prestación de antigüedad, tomándose en consideración los conceptos señalados por el actor en su libelo dado la conducta asumida por el demandado en la contestación de la demanda que determina en materia laboral la distribución de la carga probatoria y en el caso de autos el demandado admite la existencia de los conceptos y sin ni siquiera efectuar actividad probatoria al respecto.

    Sueldo Transporte Bono Bono fin

    Vivienda Vacacional Año 2003

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    384.234,00 17.206,40 24.173,33 138.751,16

    2.305.404,00 103.238,40 145.039,98 832.506,96

    Días de Descanso Horas Viático Total

    Días Feriados Extras C/S Incidencia General

    20.121,87 49.619,20 118.400 752.505,96

    37.914,56 100.604,56 222.000 924.884,01

    10.672,73 18.553,60 59.200 652.791,22

    54.758,59 120.268,77 384.800 1.124.192,25

    113.479,32 287.593,61 754.800 1.720.237,82

    139.837,05 388.357,62 621.600 1.714.159,56

    376.784,12 964.997,36 2.160.800 6.888.770,82

    1.148.128,47

    De la operación aritmética antes realizada, se observa que el salario promedio a los efectos de calculo de la prestación de antigüedad es la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.148.128,47) mensuales o la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.38.270,94) que multiplicados por treinta (30) días, por cada año de servicio, que en el presente caso son veintitrés (23) años, siete (07) meses y diez (10) días, le correspondía cancelar al trabajador al termino de la relación de trabajo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIETOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.826.555,04) de acuerdo al siguiente calculo:

    23 años X 30 días/año X38.270,94 = Bs. 26.406.948,6

    7 meses X 30 días/año X 38.270,94 = Bs. 8.036.897,4

    10 X 38.270,94 = Bs. 382.709,4

    TOTAL =Bs. 34.826.555,4

    Ahora bien, debido a que recibió un pago parcial por la suma de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.032.850,45) la cual debe deducirse del monto que le corresponde, surge en consecuencia una diferencia no cancelada que se ordena a cancelar equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.793.704,95) más la cantidad que resulte de la practica de la experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria y los intereses moratorios, realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del País fijada por el Banco Central de Venezuela conforme se desprende de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo en cualquier caso siempre los montos generados por intereses moratorios, que bajo ningún concepto podrán se objeto de corrección monetaria.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano H.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.321 en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) representada por el ciudadano E.J.S.C., abogado, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.725.

    En consecuencia se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.793.704,95).

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EH11-L-2003-000046

    En esta misma fecha siendo las 10:46 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

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