Decisión nº PJ0052007000187 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 13 DE AGOSTO DE 2007

197º Y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2007-000114

PARTE ACTORA: G.O., G.N., F.T., J.N.H., A.G., S.D.J.E., DIONES RODRIGUEZ, P.F., N.C., J.G.L., J.L.L., C.R.G., W.S., R.V., O.P., C.T., L.A.A., W.R. Y L.M., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.172.085, 7.167.872, 8.593.032, 8.598.557, 8.592.038, 9.042.348, 10.246.624, 10.374.007, 10.254.217, 10.245.344, 10.245.343, 10.249.558, 11.745.553, 12.426.249, 13.077.426, 13.331.772, 14.109.993, 14.262.813 y 14.848.570, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.928 y E.J.P., e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.780.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A, “MONACA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.F.L., MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y otros, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672 y 12.604.319, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903 y 95.557, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 13 de agosto de 2007, siendo las 11:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este tribunal, los demandantes de autos G.O., G.N., F.T., J.N.H., A.G., S.D.J.E., DIONES RODRIGUEZ, P.F., N.C., J.G.L., J.L.L., C.R.G., W.S., R.V., O.P., C.T., L.A.A., W.R. Y L.M., debidamente asistidos por G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.928, por una parte; y por la otra F.F.L., y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 7.077.672 y 12.604.319, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 30.903 y 95.557, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”. Ambas partes manifiestan ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: PRIMERO: “Demandaron G.S. Y E.J.P., YA IDENTIFICADOS, en representación de los demandantes que se mencionaron ut supra, a MOLINOS NACIONALES, C.A., peticionando los beneficios laborales contenidos en el libelo de demanda, alegando una supuesta relación de trabajo con MONACA. SEGUNDO: Por su parte los apoderados de MONACA, exponen: como quiera que negamos y rechazamos categóricamente que entre los demandantes de autos y nuestra reprensada haya existido vínculo laboral alguno, por cuanto no ha recibido directamente el fruto de esa supuesta prestación de servicios personales, y MONACA no les ha pagado salario alguno por no haberlos contratado, y tampoco han estado subordinados a la misma; sino que, los demandantes son trabajadores eventuales que entran a la sede de MONACA por cuanto son autorizados - a solicitud de los transportistas independientes - para entrar a realizar labores de caleta, pero que en todo caso, entran y salen con los transportistas, y estos últimos son los que les pagan por dichas tareas eventuales, es decir, no es regular y permanente, ya que cuando los transportistas llegan a las inmediaciones de MONACA, se pueden encontrar con cualquier persona, que en ese momento quiera fungir como caletero, ninguno de ellos cumple horarios sino que depende de la disponibilidad, y la tarea que ejecutan se las paga en ese mismo instante el transportista, lo que es característico de aquel tipo de actividad que es ajena a la permanencia, estabilidad, etc, toda vez que cumplida la tarea terminó el contrato; por tal motivo, es que mi representada niega y rechaza la existencia de cualquier relación regida por el derecho del trabajo, entre los demandantes y MONACA, y en consecuencia nada les debe por los conceptos y montos laborales demandados en el presente caso. TERCERO: Sin embargo, como quiera que en el presente asunto es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia presente o futura que pudiera suscitarse con motivo de la supuesta relación de trabajo, amén que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Los apoderados de la demandada MONACA, ya identificada, exponen: Ofrecemos pagar a los demandantes, antes identificados, la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 122.010.000,00), discriminados en las fechas, montos y personas según relación que se anexa marcada “A” a la presente transacción para que forme parte integrante de la misma, monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda, monto éste que Monaca ofrece pagar, reservándose el ejercicio de las acciones pertinentes contra las empresas de transporte que cargan y descargan productos en las instalaciones de Monaca, por ser ellos, los presuntos patronos de los demandantes. El propósito de las partes ampliamente manifestado en la presente transacción es dar por terminado el presente juicio, pero sobre todo precaver cualquier litigio eventual que pudiera suscitarse con ocasión de la supuesta relación de trabajo, y cualquier reclamo ocasionado por supuestos Infortunios en el trabajo, así como el pago por concepto de honorarios de abogados de los demandantes. Y en este mismo acto, los demandantes, ya identificados, libres de constreñimiento alguno e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran: “Aceptamos el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibimos en este acto los pagos correspondientes al día de hoy, según relación anexa ya indicada, en cheques que se describen en la misma relación, para que forme parte integrante de la transacción, la cual va soportada con copia fotostática de cada cheque que se entrega en este acto. Dichos pagos se reciben a la total y entera satisfacción, no teniendo nada más que reclamar, salvo los pagos en los casos pendientes indicados en los anexos que forman parte de la presente transacción, por cuanto nos sentimos honrados satisfactoriamente en nuestras pretensiones. Asimismo los demandantes declaran: Debemos confesar expresamente que para la fecha de hoy, nos encontramos en perfecto estado de salud física y mental, por tal motivo, nada más tenemos que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo, y como quiera, que con la presente transacción, la voluntad de las partes contratantes es la de dar por terminada la presente controversia, así como precaver cualquier litigio futuro o eventual relacionado a la supuesta relación de trabajo habida entre las partes, el monto que aquí se recibe cubre cualquier concepto que supuestamente proceda por la presunta relación de trabajo, entre ellos, prestaciones sociales y supuestas indemnizaciones por presuntos infortunios en el trabajo, derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como de cualquier texto reglamentario de las señaladas leyes. Adicionalmente, con la presente transacción, el abogado G.S., ya identificado DECLARA: Recibo la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.550.404,97), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados con mis mandantes, según transacción contenida en el presente asunto, incluidos los honorarios de los asuntos GP21-L-2006-354 y GP21-L-2006-355, los cuales recibo conforme y quedando pendiente el otro cincuenta por ciento (50%), el cual será distribuido en los sucesivos pagos. En consecuencia, de la presente TRANSACCION, las partes se otorgan el correspondiente Finiquito y Solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo solicitamos se archive definitivamente el presente expediente una vez cumplidos todos los pagos referidos en la relación anexa a la presente transacción”.

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en puerto cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto cosa juzgada en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG: JOSE GREGORIO KELZI

LOS DEMANDANTES Y SUS APODERADOS

G.O., G.N.,

F.T., J.N.H.,

A.G., S.D.J.E.,

DIONES RODRIGUEZ, P.F.,

N.C., J.G.L.,

J.L.L., C.R.G.,

W.S., R.V.,

O.P., C.T.,

L.A.A., W.R.

L.M.

G.S.

LOS APODERADOS DE LA ACCIONADA,

F.F.L. MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR

LA SECRETARIIA

ABG. ANYOHELI BERMUDEZ

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