Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.796.614, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.R. y ANMAR TIRADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.694 y 108.756.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 12 de enero del 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folio 04).

En este estado el juzgador deja constancia que la representación de la empresa demandada, incompareció a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16 de Septiembre de 2010, por lo que se ordenó su remisión y distribución entre los juzgado de juicio de esta Circunscripción Judicial por prerrogativas del Estado, dando así cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 25 de marzo del 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 33 y 34).

Recibido ante éste juzgado el presente asunto en fecha 06 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas el 14 de octubre de 2010; convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre del 2010 a las 8:40 a.m.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró incursa en la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público. Así se decide.-

Por lo anterior, tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas los alegatos del actor, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

El demandante en el libelo manifestó que laboró para la empresa FONDAS, que se desempeñó como servidor publico o técnico de campo, que la relación laboral se inicio el 15 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que alega terminó la relación laboral a causa de un despido injustificado.

Así mismo expresó, que la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m, corrido y días feriados. Respecto del salario, indicó que devengaba un salario mensual de Bs.f. 3.238,00 más Bs.f. 687,00 por concepto de cesta ticket.

Por todo lo anterior, la parte actora compareció ante los tribunales de la jurisdicción laboral solicitando se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte, la demandada no promovió medio de prueba alguno ni realizo contestación a la demanda.

Entonces a pesar del incumplimiento procesal en que ha incurrido la demandada, en virtud de sus privilegios procesales se tienen como contradichas los alegatos del actor, en consecuencia corresponde a la Juzgadora revisar la procedencia en derecho de la pretensión.

Siendo que la competencia de los tribunales laborales en sede de estabilidad relativa está limitada a decidir sobre la calificación del despido, la incorporación del trabajador o el pago de sustitutivo de los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación se resolverán tales hechos previa verificación de las pruebas de autos:

Rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 41 y 42 donde se evidencia constancias de trabajo de fecha 11 de diciembre del 2009 y desglose de pago de conceptos por salario base, prima de hogar, prima de transporte, constancia de pago de paquete anual para el año 2009 de fecha 16 de julio del 2009 donde se evidencia pago de bono alimentación, aguinaldo, bono vacacional, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ahorro habitacional, notificación donde se da por terminada la relación laboran por parte del actor en fecha 18 de diciembre del 2009, constancias de pago de las quincenas de los meses de julio y mayo del 2009 donde se evidencia pago de primera quincena del mes, gastos de representación, prima de jerarquía, prima de profesión, prima de hogar, prima de transporte, vacaciones, descuento del seguro social obligatorio, descuento de paro forzoso, descuento de ley política habitacional, descuento F.J, I.S.R.L y otras deducciones.

Al respecto, observa la Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo, siendo que las mismas se refieren a la relación de trabajo, que existió entre las partes la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos, a pesar de que en la constancia del folio 37 se evidencia como tipo de contratación la modalidad de contratado, en la documental del folio 39 donde se prescinden de los servicios del actor no existe tal mención, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe aplicar que la última de las instrumentales referidas, al no indicar contratación a tiempo determinado, se refiere a la preferencia de los contratos a tiempo indeterminados en atención al principio de conservación de la relación laboral (Artículo 9 literal d ii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

En razón de lo expuesto la documental valorada inserta al folio 39 debe entenderse como la manifestación prevista en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, tomando en cuenta que no consta en auto medio del cual se evidencia que la actora hubiere incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido y que el mismo califica de injustificado tal y como lo señaló la actora. Así se decide.-

Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora, tomando en cuenta que el actor se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección y que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo. Así se decide.-

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor esto es de Bs. 3.238,00 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la demandada goza de las prerrogativas procesales del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 03 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NAV/nr/yennifer.

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