Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005186

ASUNTO : BP01-P-2005-005186

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABOGADA F.R.D.L., Juez III de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA M.R., Secretaria Tribunal III de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RICARDO MAITA LEON,

DEFENSA PUBLICA: ABOG. M.V.H.

ACUSADO: H.R.L.G.,

VICTIMAS: H.J.R.V. y JEFREY JOSUE VARGAGS, EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, sancionados en los artículos 456, único aparte y 416, ambos del Código Penal, respectivamente.

ALGUACIL DE SALA: E.R.,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

H.R.L.G.: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/02/81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.660, casado, colector, hijo de T.L. y J.G., residenciado en Calle 11, Vereda 31, Nº 10, Urbanización Tronconal IV, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En fecha 05/12/05, siendo las seis de la tarde aproximadamente, los Funcionarios A.B. y V.G., adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial VISTAMAR, jurisdicción del citado Municipio, cuando avistaron a un sujeto de piel morena, delgado, con chemises a rayas blancas y negras que agredían físicamente a otro ciudadano, razón por la cual detuvieron la marcha y se dirigieron al sitio, donde le indicaron al agresor que desistiera de su actitud, ya que portaba en su mano derecha un pico de botella de color azul, el cual soltó bruscamente contra el suelo, entre la multitud de las personas que se encontraban en la parada, cayendo los vidrios esparcidos en el agua, debido a la lluvia, optando por someter al referido sujeto; que al ciudadano que estaba sangrando se remitió al Hospital “Domingo G.L.”, a fin de brindarle los primeros auxilios, practicándose la detención de H.R.L.G.; que el sujeto agredido resultó ser el adolescente H.J.R.V., de 16 años de edad y que al niño JEFREY J.V., le arrebató una gorra elaborada en material sintético de color blanco

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano H.R.L.G., es subsumible en las modalidades delictuales contenidas en los artículos 456, único aparte y 416 del Código Penal, relativos al ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, respectivamente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano H.J.L.G., se subsume en los tipos penales contenidos en los artículos 456, único aparte y 416 del Código Penal, relativos al ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, respectivamente.

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:

En fecha 29/10/07, se apertura el debate oral y reservado, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 05/01/06, por ante el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado una vez finalizado el debat

El acusado H.R.L.G., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Expertos JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara el Informe Pericial de reconocimiento legal Nº 498, de fecha 28/12/05, a una gorra elaborada en material sintético, color blanco, marca Prostake y NUMAN A.F., quien practicara Informe Médico Legal Nº 09700-139-2287, de fecha 06/11/05, practicado al adolescente HEBRY J.R.V., no compareciendo los mismos.

Es llamado a testimoniar, el Inspector A.R.B.M., Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, con Cédula de Identidad Nº 13.710.734, quien expuso: que el 05/12/05, se encontraba en compañía de su compañero V.G., patrullando por las adyacencias del Centro Comercial “Vista Mar”, en Lechería, cuando observaron a un sujeto que agredía a otro, tenía uno de ellos un pico de botella azul; que la victima sangraba en el cuello; que llamó a la Central y trasladaron al detenido; que lo avistaron en el patrullaje, no los llamaron; que el acusado golpeaba agresivamente a la victima; que todo se origina porque el agresor despojó de una gorra al hermano menor de la victima. El Ministerio Público formuló preguntas, manifestando el testigo que avistaron el hecho en el patrullaje; que el acusado no tenía ninguna lesión. Lla Defensa interrogó al testigo, expresando que no vio lesionado al acusado; que los hechos sucedieron afuera del Centro Comercial y no había testigos; que la gorra estaba en el suelo.

También fueron llamados a declarar JEFREY J.V., V.G. y H.J.R.V., quienes no comparecieron al debate y el Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó del Despacho, la Suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia de los Expertos, a través de su Superior Jerárquico, el Funcionario V.G., las victimas H.J.R.V. y YEFREY J.V., por intermedio de la Policía Municipal de Urbaneja, fijando nueva fecha para el día 07/11/07. En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Expertos JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y NUMAN A.F., quien practicara Informe Médico Legal Nº practicado al adolescente HEBRY J.R.V., no compareciendo los mismos.

Seguidamente el Tribunal requiere la presencia del Funcionario V.G. y de las victimas H.J.R.V. y JEFREY J.V., no compareciendo los dos primero, si el niño JEFREY J.V., portador de la Cédula de Identidad Nº 25.852.310, acompañado de su progenitora, ciudadana C.M.V.B., quien sin juramento, de acuerdo al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fue llamado a prestar declaración, no manifestando nada al respecto.

Posteriormente toma la palabra el Ministerio Público y alega que no prescinde de los testimonios, requiere nueva suspensión del debate, para hacer comparecer a los citados testigos con la fuerza pública, comprometiéndose a colaborar con el Despacho, para hacerlos presente en la audiencia. A tal pedimento, se opone la Defensa, alegando el contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas documentales, son incorporadas por su lectura, con la anuencia tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, 1) Informe Médico Legal Nº 09700-139-2287, de fecha 06/11/05, practicado al adolescente H.J.R.V., de 16 años de edad, suscrito por el Médico Forense Numan Avila. 2) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 3023, de fecha 14/12/05, practicada por los Funcionarios W.I. y D.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, en la parada de buses ubicada en el Centro Comercial “Vistamar”, Avenida Intercomunal, frente a las Residencias “Vistamar”, Lechería. 3) Informe Pericial de Reconocimiento Legal Nº 498, de fecha 28/12/05, practicado por el Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al mismo Organismo Policial, a una gorra elaborada en material sintético, de color blanco, marca “prostake”. 4) Actas de Nacimientos del adolescente H.J.R.V. y del niño JEFREY J.V..

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse acerca del pedimento Fiscal, en el sentido de que se suspenda nuevamente la Audiencia, por la incomparecencia de Expertos y una de las víctimas, H.J.R.V., consideró que si bien es cierto que la norma invocada por la Defensa, 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el debate se puede suspender por una sola vez, no es menos cierto que la presencia de dichos ciudadanos, son indispensables para lograr la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, lo cual redundará en beneficio de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado H.R.L.G.; en razón de ello, suspende el debate para el día martes 13/11/07.

En la citada fecha, continuando con la verificación del debate oral y reservado, el Alguacilazgo notificó al Tribunal que los mismos no comparecieron, no obstante cursar en los autos, las respectivas resultas de las notificaciones. El Ministerio Público pidió la palabra y manifestó que una vez revisadas las notificaciones de los Expertos y la victima, ofertadas por su Despacho, las mismas fueron practicadas, por lo que prescinde del testimonio de dichos Expertos, así como de los testigos inasistentes al acto, de acuerdo al contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como conclusiones, agregó lo siguiente: “Dado que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas y dada la imposibilidad que tuvo el Ministerio Público, es por lo que solicita en consecuencia a la ciudadana Juez sea declarado ABSUELTO el ciudadano H.R.L.G., de los delitos que se le imputan y se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. La Defensa expresó: “Solicito que mi defendido sea declarado inocente debido a la falta de elementos probatorios y de convicción que pudieran hacer responsable a mi defendido, aunado a que la Representación Fiscal no pudo traer ninguna prueba contundente que responsabilice a mi defendido, en consecuencia, la sentencia debe ser Absolutoria. Es todo”.- Seguidamente se declara cerrado el debate, conforme al artículo 360 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En las conclusiones, la parte Fiscal, ante la inconsistencia probatoria, solicitó del Tribunal, la ABSOLUCION del ciudadano H.R.L.G., de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que sólo se logró traer a debate, la testimonial del Funcionario A.B., quien actúa en la aprehensión del ciudadano H.R.L.G., de la cual no emerge convicción de su responsabilidad en los hechos imputados, o lo que es aun mas grave, existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la ABSOLUCION del citado ciudadano, por falta de acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincularlo con los ilícitos penales cuestionados. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimentos de Absolución expresados por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en sus artículos 456, único aparte y 416 del Código Penal, los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES

En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos al Acusado H.R.L.G., en perjuicio de JEFREY J.V. y H.J.R.V., respectivamente y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano H.R.L.G., ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado

No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado H.R.L.G., antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 456, único aparte y 416 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, lunes 19 de Noviembre de 2007.

Regístrese, y déjese copia.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.,

FRL/frl.

Exp. Nº BP01-P-2005-005186.

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