Sentencia nº 993 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de noviembre de 2004

194º y 145º

Por reciente decisión publicada en fecha 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, como sigue:

...omissis...

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (negritas de este Juzgado).

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo

. (caso: M.R. plantea con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal conflicto de autoridades suscitado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda con motivo de la suspensión cautelar como Secretario Municipal, contenida en el Acuerdo N° 53 de fecha 05.08.04 dictado por la Cámara Municipal del mencionado municipio, Sentencia Nº 01900, de fecha 27.10.04).

Hechas las anteriores precisiones, pasa este Juzgado a proveer sobre la admisibilidad de esta acción de nulidad:

Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2004, los abogados A.M.C. y Y.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.208 y 23.755, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V.. de Heredia, A.C., D.A.H.Á., A. delC.H., M. delC.H.L., F.N.T.L. y E.L.T. de Heredia, interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2003, dictado por el Concejo Municipal de Pampán del estado Trujillo, por el cual se produjo la “...Desafectación de 2.700 Hectáreas de Tierra en el sector Peraza, parte baja, Parroquia F. deP., Municipio Pampán, Estado Trujillo...” (folio 20), para ser donadas —según alegan— al Instituto Nacional de Tierras, en cumplimiento del Decreto 2.292, de la Presidencia de la República.

Al respecto, observa este Juzgado, que el presente caso versa sobre una acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2003, dictado por el Concejo Municipal de Pampán del estado Trujillo, es decir, se refiere a un acto emanado de una autoridad municipal, cuyo conocimiento —conforme al criterio transcrito—, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso, así se declara. Líbrese oficio.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0539/io.

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