Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: E.E.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.686.177, en representación de la niña (...), de dos (2) años de edad.

ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: B.Z., C.M. y M.H., Defensores Públicos Nonagésima Segunda, Centésimo Primero y Centésima Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.M.H.O. y L.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.720.080 y 13.379.849, respectivamente.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.I.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Impugnación de Paternidad presentada en fecha 26 de mayo de 2005, por el ciudadano E.E.H.V., en representación de la niña (...), debidamente asistido por la Defensora Pública B.Z., en la cual demanda a los ciudadanos M.M.H.O. Y L.M.B.M..

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de los codemandados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de practicar la experticia heredo-biológica a las partes y a la niña de autos.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Alguacil de la Sala dejó constancia que en esa misma fecha citó personalmente a los ciudadanos M.M.H.O. Y L.M.B.M.. Igualmente, notificó a la Fiscalía 103° del Ministerio Público.

El día 30 de mayo de 2005, oportunidad pautada para el acto de contestación a la presente demanda, comparecieron los codemandados M.M.H.O. y L.M.B.M. y solicitaron se le difiriera dicho acto por no estar asistidos de abogados, ante lo cual el Tribunal acordó diferírselos por cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Llegada la nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 09 de junio de 2005, compareció la ciudadana M.M.H.O. y dio contestación a la misma en un escrito constante de dos (02) folios útiles, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del actor a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la Fiscalía 103° del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que la presente demanda se corresponde con una Impugnación de Reconocimiento y no con una Impugnación de Paternidad.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora E.E.H.V., asistido del Defensor Público Centésimo Primero, consignó la publicación del edicto en el diario El Nacional. Por auto dictado en fecha 20/09/2005, se ordenó agregar a los autos el edicto publicado en el diario antes mencionado.

Consta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) resultas del oficio 1120-76531 de fecha 17-05-2005, donde se ordena la practica de la experticia heredo biológica a la niña, al actor y a la demandada de autos, así como las resultas de dicha experticia.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala acordó fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 03 de marzo del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En acta levantada en fecha 03 de marzo de 2006, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora E.E.H.V., asistido por la Defensora Pública B.Z., e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por el demandante por lo cual se declaró desierta dichas declaraciones.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección.

En auto dictado en fecha 26 de mayo de 2006, se acordó librar nuevas boletas de notificación a los contendientes procesales, con el objeto de ponerlos en autos de la renovación del juicio y de la fijación de la próxima oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, una vez que constará en autos la última de la notificación que de las partes se hiciera, actuación que fue revocada mediante providencia de fecha 02 de junio del mismo año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la continuidad del proceso y una vez constará en autos la última de la notificación que de las partes se hiciera se procedería a fijar la nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Esta Sala de Juicio Novena dictó auto en fecha 17 de julio de 2006, en el cual señaló que revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la Dra. B.Z., actuando en su carácter de Defensora Público N° 1°, y el pedimento en ella contenido, por cuanto de las actas se evidenciaba que en el acto de contestación de la presente demanda, realizado en fecha, 09 de junio de 2005, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.M.H., identificada en autos, y la no comparecencia del ciudadano L.M.B.M., quien también es parte demandada en el presente litigio, podía incorporase al debate, tal y como lo contempla el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en aras de garantizar el debido proceso en la presente demanda, se negó lo solicitado por la Defensora Pública. Igualmente, se ordenó librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos E.E.H.V., L.M.B.M. y M.M.H., a los fines de ponerles en autos de la continuidad del proceso, y que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se procedería a fijar la nueva oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el demandante E.E.H.V., asistido de la Defensora Pública B.Z., se dio por notificado del auto dictado en fecha 17/07/2006.

El Alguacil P.P., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 27 de julio de 2006, resultas de la notificación de la ciudadana M.M.H., practicada en esa misma fecha.

El codemandado L.M.B.M., se dio por notificado en fecha 12 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01 de marzo de 2007, el accionante solicitó se fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto ya constaba en autos la última de las notificaciones de las partes.

En auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, se fijó para el día 22/03/2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste se verificó el día 22 de marzo 2007, con la comparecencia de la parte actora y la parte demandada.

- II -

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En virtud del principio de la iura novit curia, relativo a que el Juez conoce el Derecho, de un examen detallado del escrito libelar presentado por el actor, especialmente de la conjunción de los hechos con el derecho se desprende que, la presente acción se corresponde con una Acción de Estado por Impugnación de Reconocimiento y no con una Acción de Impugnación de Paternidad, dado que el actor lo que persigue es la determinación de la falsedad del reconocimiento efectuado por el ciudadano L.M.B.M. en relación a la niña (...), que es fruto de una unión no matrimonial; aunado a que en la segunda acción antes señalada, intentarla corresponde al propio padre legal para desvirtuar la presunción de que es el padre biológico del que tiene por hijo, cosa que no sucede en el caso presente, por consiguiente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor en su demanda alega lo siguiente:

- Que mantiene una relación amorosa pública y notoria (sic) con la ciudadana M.M.H.O., desde hace dos años aproximadamente, de la cual procrearon a la niña (...), quien para la fecha tenía un mes de nacida.

- Que cuando la madre de la niña se retiraba de la maternidad él no se encontraba presente, pero si se encontraba el ciudadano L.M.B.M., quien en tiempos pasados era pareja de la ciudadana M.M.H.O., quien la amenazó con la intención de presentar a la niña como suya, sucediendo que la madre de la niña se encontraba tan asustada que permitió que el referido ciudadano presentara a la niña.

LA CODEMANDADA M.M.H.O. ESGRIMIÓ EN SU DEFENSA LO SIGUIENTE:

La parte demandada ciudadana M.M.H.O., contestó la demanda en los siguientes términos:

- Que de la relación amorosa pública y notoria (sic) que mantuvo aproximadamente por dos años con el ciudadano E.E.H.V., fue procreada la niña (...), quien para la fecha tenía un mes de nacida, pero que por razones personales no fue reconocida por su padre biológico el ciudadano E.E.H.V., sino que fue reconocida por el ciudadano L.M.B.M..

- Que en vista de la que la niña para poder egresar de la Maternidad C.P. tenía que ser inscrita en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, y en esa oportunidad no me (sic) encontraba presente, sino que la única persona que se encontraba en la maternidad era el ciudadano L.M.B.M., tomándose dicha atribución sin consultarlo y sin ser el padre biológico de la prenombrada niña.

Contestada en forma afirmativa la demanda por parte de la demandada ciudadana M.M.H.O., se subsume perfectamente en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia las pruebas aportadas por la misma no serán analizadas, y ASI SE DECIDE.

Por su parte el codemandado L.M.B.M., no dio contestación a la demanda, por lo cual no existen argumentos que analizar o rebatir en torno a este codemandado, y ASI SE DECIDE.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del mismo en la fecha arriba indicada, asistieron al mismo la parte actora ciudadano E.E.H.V., asistido por la Defensora Pública Octava A.M.R.M., y de la parte demandada, ciudadanos MARYELING M.H.O. y L.M.B.M.. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

1- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (...), expedida por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad C.P. en fecha 15 de marzo del año 2004, inserta en el libro número 10, bajo el Nro. 2462, a esta documental se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además, es demostrativa del reconocimiento de la niña de marras efectuado por el ciudadano L.M.B.M., que mediante esta demanda se pretende impugnar, y ASI SE DECIDE.

2- Original de las resultas de la Experticia heredo biológica practicada a la niña de marras, al actor y a la demandada M.M.H.O. ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto esta experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y arrojar sus conclusiones lo siguiente:“1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 2,478 millardos: 1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999999999%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. E.E.H.V. sobre la niña (...).”, se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación de la niña antes citada respecto del ciudadano E.E.H.V., y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.

I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de impugnación de reconocimiento lo que se persigue es revertir o dejar sin efecto el reconocimiento hecho por una persona que, dice ser el padre del hijo cuya filiación se encuentra controvertida.

En este sentido, se hace necesario destacar lo que establece la legislación patria sobre la experticia heredo biológica:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación consagra lo siguiente:

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 214 del Código Civil: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. (…).

La acción de Impugnación de Reconocimiento a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. En el presente caso, el ciudadano E.E.H.V., es parte interesada y busca impugnar el reconocimiento que hicieran los ciudadanos L.M.B.M. y M.M.H.O., en relación a la niña de marras, contra quienes se interpone la acción; la citada ciudadana ha aceptado que, efectivamente (...) no es hija del segundo de los nombrados, aunado al hecho de que el ciudadano Balza Montilla a pesar de estar debidamente citado no contestó la demanda en su contra, incluso asistió al acto oral de evacuación de pruebas y no produjo ningún medio de prueba que sustentara el hecho de su paternidad sobre la niña de marras. Para reforzamiento de lo anterior se le realizó pruebas de ADN a la niña de autos que así lo demostraron, y ASI SE DECIDE.

Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente a ese derecho que tiene la niña ANGELIT MACKEYLING de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su verdadero padre el ciudadano E.E.H.V.. El Informe de ADN constituye conjuntamente con la aceptación de la madre de los hechos alegados por el actor la certeza de que el ciudadano es el padre biológico de la niña y así de declararlo en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia, por lo se hace necesario transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, considera quien aquí decide que, la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano ciudadanos E.E.H.V. contra los ciudadanos , debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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