Decisión nº 2M-547-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 06 de Abril de 2011.

Años 200° y 152°

CAUSA: 2M-547-10.

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

ACUSADOS: H.L.W.J..

G.P.A.J..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.S.P..

ABG. J.Z..

VICTIMA: I.R.E..

ACUSADOR: FISCALÍA CUARTA MINISTERIO PCO.

ABG. L.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA Q.M..

Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de Febrero de 2011, en la presente causa seguida contra los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San F.d.A., nacido en fecha 08-06-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.803.255 y residenciado en el Barrio La Arrocera, diagonal a la terminal privada de Expresos Los Llanos, casa Nro 60, San Fernando estado Apure y A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 02-08-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.600.222 y residenciado en la Carrera 14, casa Nro 4, en el establecimiento comercial “Radiadores Calabozo” estado Guárico, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas para ambos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En 23 de Marzo de 2011, concluyó el juicio oral y público, sin existir oposición de las partes en prescindir de las declaraciones restantes por cuanto se habían agotado las vías necesarias por parte del tribunal y del propio Ministerio Público a los efectos de lograr la comparecencia de tales testigos y/o expertos, razón por la cual procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a recibir las conclusiones de las partes, a concluir el debate oral y público, a deliberar con el escabinado y finalmente dictar sentencia conforme a lo evacuado y desarrollado en el mismo, leyendo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que en fecha 20 de Marzo de 2010, un comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en Brigada motorizada, conformada por el Inspector (PBA) P.N., Sgto 2do (PBA) I.R., Agente (PBA) O.A. y Agente (PBA) J.G., recibieron comunicación vía radial del Sgto Mayor (PBA) M.T., quien informó que debían trasladarse a la Urbanización Los Centauros, cerca del Módulo Policial, por cuanto varios sujetos estaban efectuando un robo, es por lo que se trasladaron al sector, encontrándose con el funcionario informante quien les indicó que tales ciudadanos estaban armados y habían entrado en una residencia al tratar de huir en una moto que no encendió, en la cual fueron recibidos por una ciudadana, quien en nerviosa actitud manifestó que eran sus sobrinos, no obstante, observaron a un ciudadano que al observar a la comisión policial trató de introducirse en una de las habitaciones, razón por la cual se le realizó una inspección personal, incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y en el bolsillo derecho la cantidad de 462 bolívares, quedando identificado como W.H. y otro sujeto localizado en el área de la cocina, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, quedando identificado como A.J.G.P..

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en principio solicitó la sanción pertinente, no obstante en sus conclusiones solicitó una sentencia absolutoria para ambos acusados por el delito de robo agravado, por cuanto la declaración de la víctima no probó la responsabilidad penal de éstos en el hecho acusado, solicitando en segundo lugar, una sentencia condenatoria para ambos por el delito de porte ilícito de armas de fuego, sobre la base del registro de cadena de custodia, que versó sobre dos armas de fuego incautadas durante el procedimiento.

Por su parte la defensa representada por los Abogados S.P. y J.Z., al exponer sus alegatos apuntó que estaba de acuerdo parcialmente con el Ministerio Público en cuanto a la absolutoria solicitada por el delito de robo agravado, no obstante difirió de la solicitud de sentencia condenatoria para sus defendidos por el delito de porte ilícito de armas, por cuanto no quedó demostrado que las armas de fuego incautadas, hayan sido localizadas en poder de sus defendidos.

A los encausados les fue explicado por el Tribunal el hecho acusado en principio por el Ministerio Público, siendo que el acusado W.H., manifestó entre otras cosas que el día de los hechos acusados, se dirigía a la Urbanización Los Centauros a visitar el señor Félix, quien es familiar de la señora Isidra (víctima) a quien conoce de trato y al ver a los funcionarios éste entró en dicha residencia y fue cuando fue abordado por los éstos, quienes le imputaban un robo. Finalmente dijo que nunca ha portado armas de fuego. Por su parte A.G.P., una vez impuesto de las disposiciones constitucionales y legales manifestó que no estaban robando en esa residencia y que nunca ha portado armamento.

º En fecha 02 de Febrero de 2011, se inició el juicio, recibiéndose la declaración de la víctima ciudadana E.I.R., quien manifestó que mientras se cortaba las uñas, llegaron dos ciudadanos, que manifestaron estar huyendo y cerraron la puerta. Que los acusados presentes no la amenazaron ni la robaron, que intempestivamente la policía llegó y rodeó su casa de habitación, repitiendo que en ningún momento los acusados presentes le habían despojado de dinero alguno. Que finalmente vomitó por cuanto se le subió la presión y erradamente dijo que eran unos sobrinos.

Tal declaración deja entredicho para el Tribunal la configuración del delito de robo agravado, puesto que la propia víctima o parte afectada según la acusación del Ministerio Público, asegura que no fue despojada de pertenencia alguna, situación ésta que es conteste con la versión de los acusados, quienes manifestaron entrar a dicha residencia por motivos diversos a un robo.

º En la audiencia del día 23-02-2011, se incorporó por su lectura el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-03-2010 (Folio 116 primera pieza), que ciertamente formó parte de la continencia objetiva del juicio, donde previa lectura, se verificó que los funcionarios P.N. y J.T., certifican como evidencias colectadas: * un (1) arma de fuego tipo pistola, sin seriales visibles, calibre 9 milimetros, contentivo de cinco(5) cartuchos calibre 9mm.

*Un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, sin marca ni seriales visibles, contentivo de tres (3) cartuchos sin percutir.

* La cantidad de cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs 462), siete (7) billetes de cincuenta, seriales: A60478130, A4267460, A32824889, B10459400, C51714590, C6897120, D05607700; cinco (5) billetes de veinte, seriales: D71330227, E81971351, H03926661, J46939855, K00896225 y un (1) billete de diez bolívares serial E04603997 y uno (1) de dos bolívares serial A04586585.

Se destacó con la presente prueba que las evidencias registradas están relacionadas con el número de caso 04-F04-0250-10, caso 0397-10, lo que determina para el tribunal que es un procedimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que es la parte acusadora del presente asunto que signó el expediente con el nro 0397-10, que se colectaron tales evidencias en la Urbanización Los Centauros a 80 metros de la casilla policial en la ciudad de San F.d.A.. La presente prueba se relaciona con la experticia de reconocimiento técnico, puesto que ésta da por comprobada la existencia de dos armas de fuego y de la cantidad de 462 bolívares en billetes de papel moneda, siendo entonces, que tales objetos y/o evidencias se dan como existentes.

º La declaración del funcionario Montaña B.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien ratificó en contenido y firma su actuación referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700 063 078 de fecha 22-03-2010 (Folio 119), manifestando que recibió de manos de una comisión policial, armas de fuego y otros objetos incautados consistentes en:

Un (1) arma de fuego, corta de empuñadura, tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38 Special, pavon negro, fabricado en USA, serial 85K8433, serial tambor devastado.

Tres balas calibre 38 mm de forma ojival y en el culote se aprecia CAVIN 357.

Un (1) arma de fuego, corta de empuñadura, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, fabricada en USA, seriales devastados con capacidad para doce balas del mismo calibre.

Nueve (9) balas, calibre 9mm forma ojival y en el culote se aprecia CAVIN 357, apreciándose todas armas y proyectiles en buen estado de uso y conservación.

Siete (7) billetes de cincuenta, seriales: A60478130, A4267460, A32824889, B10459400, C51714590, C6897120, D05607700.

Cinco (5) billetes de veinte, seriales: D71330227, E81971351, H03926661, J46939855, K00896225.

Un (1) billete de diez bolívares serial E04603997.

Un (1) billete de dos bolívares serial A04586585.

El experto concluyó que las armas de fuego en su uso natural pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, que las balas son utilizadas en armas de igual calibre y que los billetes descritos, son del curso legal emitidos por el Banco Central de Venezuela y suman un total de 462 bolívares, lo cual se relaciona directamente con la cadena de custodia, la cual quedó incorporada al juicio por su lectura y donde se refleja la similitud de los objetos sometidos a experticia con los objetos colectados.

La presente experticia comprueba par el Tribunal la existencia efectiva de dos armas de fuego con sus respectivos proyectiles y según el Ministerio Público vinculada a las actuaciones donde están procesados los encausados; armas de fuego que según la vindicta pública fueron incautadas por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, sin embargo no fue ofrecida la declaración de tales funcionarios en el escrito acusatorio, razón por la cual, queda ilusoria la pretensión del Ministerio Público en el sentido de probar que tales armas de fuego fueron incautadas en poder o en la esfera de disposición de los ciudadanos W.H.L. y G.P.A., razón por la cual o quedó demostrada la comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, por lo cual se le otorga solamente el valor probatorio que ofrece, que no es otro que la mera existencia de las descritas armas de fuego con sus proyectiles, quedando en suspenso quien portaba tales armamentos, quedando vencida la pretensión de la vindicta pública.

º Declaración del funcionario Morillo C.R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien ratificó en contenido y firma su actuación referida a la Inspección Ocular de fecha 21-04-2010, manifestando que se trató de un sitio de suceso cerrado ubicado en el Barrio Los Centauros, manzana B, casa B-9-14, construcción de paredes de bloques frisado, dos ventanas basculantes de color blanco, una puerta de metal tipo batiente que da acceso a la parte interna de la casa, sala, comedor, baño, tres habitaciones y concluyendo que no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

La presente deposición da la certeza al tribunal del sitio donde ocurrieron unos hechos inciertos para el tribunal, pero que hicieron surgir la investigación que se siguió a los hoy encausados, hechos que el Ministerio Público consideró delictivos, no obstante, no se probó la existencia o clamor de una víctima afectada ni la responsabilidad penal de los acusados en relación a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, en razón de lo cual, la presente prueba no otorga mérito que determine la responsabilidad penal que en el presente juicio se trataba de dilucidar.

Con ocasión de las declaraciones restantes el Tribunal una vez agotadas las vías para lograr la comparecencia al juicio, decidió prescindir de tales, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, verificándose igualmente la conformidad de la defensa en el desistimiento planteado conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así las cosas, se hizo procedente concluir el debate probatorio y hacer las conclusiones de las partes, finalizando el tribunal con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal que lo único probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es que la víctima ciudadana E.I.R. estaba en su residencia en el barrio Los Centauros y llegaron dos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales que rodearon su casa de habitación, ubicada a 80 metros de la casilla policial en la ciudad de San Fernando, donde surgió la existencia real de dos armas de fuego identificadas en la experticia de reconocimiento técnico practicada por M.M.B. y de la existencia de 462 bolívares en billetes de papel moneda de curso legal y que ciertamente en dicha vivienda estaba la ciudadana E.I.R. y donde fueron aprehendidos los ciudadanos W.J.H.L. y G.P.A.J..

Ciertamente, mediante los dos medios probatorios evacuados, se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:

  1. La declaración de la víctima E.I.R., quien afirmó que nunca había sido objeto de robo por parte de los ciudadanos acusados presentes en la sala y que ciertamente llegó una comisión policial y se llevaron detenidos a los enjuiciados. Consideró el Tribunal que tal circunstancia hubiese podido concatenarse con la declaración de los funcionarios, quienes según el Ministerio Público aprehendieron a los acusados en esa casa de habitación, en una motocicleta que no encendió y portando armas de fuego, no obstante no se probó por la falta de ofrecimiento de tales medios de prueba, siendo insuficiente esta declaración para comprobar responsabilidad penal de los ciudadanos W.H.L. y A.G.P. en el hecho debatido. Es decir, incluso, en caso de alegato incriminatorio por parte de la víctima, éste debe relacionarse con otros medios de prueba, que hagan evidente la comisión del hecho y la consecuente responsabilidad penal de sus autores y al no estar probadas tales circunstancias, mas aun cuando la víctima niega tal robo, queda la presente declaración provista credibilidad, no existiendo pruebas adicionales incriminatorias ni del robo agravado por parte de los acusados, en contra de I.E., ni probado que a los encausados, se les halló en posesión de sendas armas de fuego.

  2. Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700 063 078 de fecha 22-03-2010 (Folio 119), por cuanto el funcionario practicante M.M., dio fe de la existencia de un (1) arma de fuego, corta de empuñadura, tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38 Special, pavon negro, fabricado en USA, serial 85K8433, serial tambor devastado, tres balas calibre 38 mm de forma ojival y en el culote se aprecia CAVIN 357, un (1) arma de fuego, corta de empuñadura, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, fabricada en USA, seriales devastados con capacidad para doce balas del mismo calibre, nueve (9) balas, calibre 9mm forma ojival y en el culote se aprecia CAVIN 357, apreciándose todas armas y proyectiles en buen estado de uso y conservación, siete (7) billetes de cincuenta, seriales: A60478130, A4267460, A32824889, B10459400, C51714590, C6897120, D05607700, cinco (5) billetes de veinte, seriales: D71330227, E81971351, H03926661, J46939855, K00896225, un (1) billete de diez bolívares serial E04603997, un (1) billete de dos bolívares serial A04586585.

  3. Inspección ocular del sitio del suceso, que determinó que fue en

Los Centauros, donde aprehendieron a los encausados como lo

Dijo la victima ciudadana I.E..

Tales pruebas fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados, ya que debatidas las pruebas que el Ministerio Público consideró relacionadas a la acusación y que podían sustentarla, se observó que las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los encausados en ninguno de los dos delitos en principio acusados.

En relación a los cuatrocientos sesenta y dos bolívares incautados (462 Bs) y de los cuales efectivamente consta su existencia, al no existir certeza de la propiedad de los mismos, pero que conforme a la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, debe resolverse, se acuerda su entrega a la Hacienda Pública Nacional, ordenándose oficiar a dicho organismo para que sea el Fisco Nacional quien disponga conforme a su reglamento de tales asignaciones. Igualmente oficiar al Depósito de Evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que depositen en la cuenta bancaria del Fisco Nacional (Hacienda Pública Nacional) la cantidad de 462 bolívares relacionados con la presente causa e identificados en la experticia de reconocimiento técnico nro 9700-063-078, de fecha 22-03-2010.

En cuanto a las armas de fuego descritas en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-063-078, de fecha 22-03-2010, no existiendo solicitudes que se abroguen la propiedad de tales armas de fuego y no constando documentación alguna en el expediente, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX), en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.

Como consecuencia de lo decido, en los dos últimos párrafos del presente folio, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, para que ejecute los mandatos aquí planteados, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Escabino Titular 1 F.R., Escabino Titular 2, J.L.V. y Escabino Suplente R.L.), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad NO CULPABLES, a los ciudadanos W.J.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San F.d.A., nacido en fecha 08-06-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.803.255 y residenciado en el Barrio La Arrocera, diagonal a la terminal privada de Expresos Los Llanos, casa Nro 60, San Fernando estado Apure y A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 02-08-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.600.222 y residenciado en la Carrera 14, casa Nro 4, en el establecimiento comercial “Radiadores Calabozo” estado Guárico, de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto no se comprobó la existencia de un robo en la persona de I.E., en consecuencia tampoco la responsabilidad penal de los encausados, tal y como resultó de los medios de prueba evacuados y dispuestos por la vindicta pública, siendo que el Ministerio Público, solicitó la absolución por el delito de robo agravado al ver rendida su pretensión de condena, principalmente con motivo de la declaración de la víctima, quien señaló que los acusados presentes en sala de juicio, no la despojaron de objeto alguno ni la amenazaron bajo algún concepto.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la cesación de la medida privativa de libertad que tenían impuesta los acusados con respecto a la presente causa, la remisión de las dos armas de fuego al DAEX y la entrega a la Hacienda pública Nacional (Fisco Nacional) de la cantidad de 462 Bolívares, cuya acreditación en propiedad que acéfala.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

N.E.P.I.

Juez Presidente

Tribunal Segundo de Juicio

P Circuito Judicial Penal del Estado Apure

……firmas…

Los Escabinos

F.J.R.J.L.V.D.

Escabino Titular 1 Escabino Titular 2

R.M.L.P.

Escabino Suplente

Abg Atamayca Quevedo.

La Secretaria.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

Abg. Atamayca Quevedo

La Secretaria.

Causa 2M-547-10.

NP/AQM.

W.J.H.L..

G.P.A.J..

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