Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-005599

En fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: G.J.J.H. y L.Y. PARODI BELISARIO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.905 y V-12.124.706 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.024 y 95.413 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijas y copia simple de documento de propiedad sobre un bien inmueble (Folios 03-04). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2003, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en Residencias Fabiola, Piso 3, Apartamento Nº 3-6, Municipio S.B. delE.A..-

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177, 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y de bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

PRIMERA

La P.P. sobre las menores hijas habidas durante nuestro matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

SEGUNDA

La Guarda, Custodia y Protección de las menores continuara siendo ejercida por la madre, hasta que alcancen su mayoría de edad.-

TERCERA

Se establece un Régimen de Visitas abierto, el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijas cuando lo estime conveniente; podrá sacarles de paseos y compartir con ellas las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas, resolviéndolos ambos padres de mutuo acuerdo y de manera cordial y armoniosa.-

CUARTA

El padre se compromete a continuar suministrándole a sus menores hijas una Pensión de Alimentos de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) mensual, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050194610194069613 del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la madre de las menores, y será ajustada anualmente automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación de un 12% determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de Bs. 500.000, oo en el mes de Septiembre y de Bs. 500.00, 00 en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de vestuario escolar y gastos decembrinos de las menores, los cuales también serán ajustados anualmente automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 12% determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo convenimos que los gastos extraordinarios que requieran nuestras hijas serán sufragados por ambos padres.

QUINTO

Ambos cónyuges nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestras hijas el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que esta separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.-

SEXTO

El padre continuará manteniendo a sus menores hijas, mientras dure la relación laboral de este con PDVSA Petróleos S.A., todos los gastos de Hospitalización y Cirugía, las cuales están amparadas por el Sistema Contributivo de Protección Para La Salud (SICROPOSA). No obstante, en caso de que la madre de las menores ingrese efectivo permanente a la nomina de Petróleos de Venezuela o sus filiales, esta compartirá junto con el padre, los gastos de hospitalización y cirugía de las menores. Podrán también ser amparados por ambos padres, los gastos de cualquier otra póliza de seguros que garantice los gastos de hospitalización y cirugía de ambas menores.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 26/10/2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 23/11/2006, cuya boleta fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha. En fecha 07/11/2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 08 al 12). En fecha 12/11/2007, comparecen los ciudadanos G.J.J.H. y L.Y. PARODI BELISARIO, plenamente identificados en autos, quienes mediante diligencia solicitan al Tribunal decrete la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año de la separación.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2003, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24/01/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges G.J.J.H. y L.Y. PARODI BELISARIO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges G.J.J.H. y L.Y. PARODI BELISARIO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 52, de fecha 29/03/2003, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las NiñasXXXXXXXXXX, de actualmente cuatro (04) años de edad, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERA

La P.P. sobre las menores hijas habidas durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

SEGUNDA

La Guarda, Custodia y Protección de las menores continuara siendo ejercida por la madre, hasta que alcancen su mayoría de edad.-

TERCERA

Se establece un Régimen de Visitas abierto, el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijas cuando lo estime conveniente; podrá sacarles de paseos y compartir con ellas las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas, resolviéndolos ambos padres de mutuo acuerdo y de manera cordial y armoniosa.-

CUARTA

El padre se compromete a continuar suministrándole a sus menores hijas una Pensión de Alimentos de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) mensual, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050194610194069613 del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la madre de las menores, y será ajustada anualmente automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación de un 12% determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de Bs. 500.000, oo en el mes de Septiembre y de Bs. 500.00, 00 en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de vestuario escolar y gastos decembrinos de las menores, los cuales también serán ajustados anualmente automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 12% determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo que los gastos extraordinarios que requieran las menores serán sufragados por ambos padres.

QUINTO

Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que esta separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.-

SEXTO

El padre continuará manteniendo a sus menores hijas, mientras dure la relación laboral de este con PDVSA Petróleos S.A., todos los gastos de Hospitalización y Cirugía, las cuales están amparadas por el Sistema Contributivo de Protección Para La Salud (SICROPOSA). No obstante, en caso de que la madre de las menores ingrese efectivo permanente a la nomina de Petróleos de Venezuela o sus filiales, esta compartirá junto con el padre, los gastos de hospitalización y cirugía de las menores. Podrán también ser amparados por ambos padres, los gastos de cualquier otra póliza de seguros que garantice los gastos de hospitalización y cirugía de ambas menores.-

SEPTIMO

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 20/10/2006, y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07/11/2006.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete ( 2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/RL

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