Decisión nº 11.036-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad No.5.194.191 y 627.014 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.3.415.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.R.D.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.592.762, 14.481.263, 6.353.098, 3.452.121, y 5.961.097, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sorinel Carta Ramos y O.C.C.M., abogados, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 48.341 y 27.959 respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.05.2010 (f. 510) por la abogada Sorinel M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., contra la decisión definitiva dictada el 07.01.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: Improcedente la extemporaneidad de la contestación aducida por la parte actora. SEGUNDO: La falta de cualidad del ciudadano J.R.V.S., para sostener el presente juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., contra los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G.. Como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 37.000,00) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) por concepto de saldo del precio estipulado por la venta del total de las acciones y del fondo de comercio Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., así como los intereses sobre dicha suma a la rata del 12% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (08.03.2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G., contra los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., Ante la declaratoria parcial de la demanda principal, no ha lugar a costas. Se condena a la demandada reconviniente en las costas de la reconvención al no haber prosperado la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 16.06.2010 (f.517) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 16.06.2010 (f.518) este Juzgado Superior Primero ordeno cerrar la pieza principal y asimismo ordeno abrir una nueva pieza principal, la cual se denominara pieza No. dos (02), y en esa mismas fecha se abrió la pieza numero dos (02) (f. 1, p.2), asimismo se le fijó tramite de definitiva (f. 2 ,p.2).

    En fecha 11.08.2010 (f.03, p.2 y f. 7, p.2) la representación judicial de la parte demandada y actora consignaron escritos de informes.

    Por auto de fecha 06.10.2010 (f.37 p.2) este Juzgado Superior Primero advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 05.09.2010 inclusive entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 01.12.2010 (f.38) el Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria-mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., accionistas de la sociedad mercantil Tasca y Restaurante La Posada del Verdugo C.A., contra los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., los tres primeros en su carácter de compradores de la acciones de la sociedad mercantil Tasca y Restaurante La Posada del Verdugo C.A., y los dos últimos en su condición de avalistas de una letra de cambio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de “(…) (i) cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), por concepto del precio de las acciones de la sociedad mercantil Tasca y Restaurant “La posada del Verdugo C.A.”, (ii) convenir en que la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), recibidos como arras, se imputen al pago de indemnización por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, dado el carácter resarcitorio de las mismas, en conformidad con el punto o cláusula quinta (5ta) del contrato, por medio del cual se convino que: “el incumplimiento de la obligación de venta o compra, o de los términos aquí pactados, se penalizará con la pérdida de las arras por parte de los compradores, si a ellos corresponde la falta (sic). (iii) Que el Tribunal declare, en conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ordene, que la sentencia que aquí recaiga produzca los efectos del contrato no cumplido, tomando en consideración que los actores (vendedores) han cumplido totalmente con sus obligaciones. (Iv) Que paguen los intereses de mora por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, calculados a la rata del 12% anual, y que a la cantidad que resulte de dicho calculo, se le aplique la indexación al momento en que cumplan con ese pago, lo cual se determinara por vía de experticia complementaria al fallo, desde el 20 de julio de 1997 hasta el momento del pago definitivo, y así lo pedimos y demandamos. (v) Que paguen por concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de calcular los intereses que hubiere generado la cantidad que resulte de calcular los intereses que hubiere generado la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) durante el periodo que va desde el 20.07.1997 hasta que cancelen definitivamente dicho precio a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) principales bancos por los depósitos colocados a noventa (90) días en los créditos documentados, según las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y que luego de obtenido ese resultado se le aplique al mismo la indexación, según el método de BCV, basado en el factor índice de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas (IPC), lo cual pedimos se haga a través de una experticia complementaria al fallo. (vi) Demandan a los ciudadanos M.D.J.G. DIAZ Y J.R.V.S., en su carácter de avalista de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 08-05-1998, a la cual se refiere el literal C de la cláusula 4ta) del contrato que se anexa y se opone a los demandados para que surta los efectos legales del caso; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), suma esta que es parte del precio de las acciones de la empresa Tasca y Restaurant La Posada del Verdugo C.A., objeto del Contrato de opción de compra-venta, y que están obligados hasta concurrencia con los dichos 45 millones antes señalado. Esto es, su obligación es la de cancelar la suma a la que se refiere el efecto cambiario, independientemente de la obligación de los compradores de cancelar la totalidad del precio que hemos demandado aquí, (vi) Que dichas sumas sean indexadas según el método usado por el Banco Central de Venezuela, con base en los índices de inflación obtenidos por aplicación del factor IPC en el Área Metropolitana de Caracas, al momento en que se haga efectiva por el cumplimiento de dicha obligación luego de que se le sumen los intereses de mora que genere dicha cantidad, a la Rata del 12 % anual, desde la fecha de su vencimiento día 30 de mayo de 1998 hasta su pago definitivo. Estas sumas de actualización dinerarias deben ser obtenidas a través de una experticia complementaria del fallo, la cual solicitamos aquí”.

    Mediante auto de fecha 08.03.2001 (f. 65), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, por el procedimiento de monitorio.

    Mediante escrito de fecha 08.11.2002 (f.76) la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal de la causa declare la perención de instancia, y en consecuencia sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles propiedad de los demandados.

    En fecha 27.11.2002 (f.102) el Tribunal de la cuada dictó sentencia mediante la cual declaro extinguida la instancia.

    Mediante diligencia de fecha 09.07.2003 (f.113) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27.11.2002, y mediante diligencia de fecha 17.07.2003 (f.114), apeló siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 05.08.2003. (f.115)

    Correspondiéndole conocimiento de dicha apelación a este Juzgado Superior Primero quien en fecha 26.09.2003 (f.221) dictó sentencia mediante la cual declaro (i) con lugar la apelación; (ii) IMPROCEDENTE la perención de instancia; y (iii) ORDENA la prosecución de presente juicio, revocando así la decisión apelada.

    Recibidos los autos en primera instancia, mediante diligencia de fecha 04.12.2003 (f.237), la parte demandada consignó escrito mediante el cual hace oposición al procedimiento intimatorio.

    Mediante diligencia de fecha 18.12.2003 (f. 277) la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    Mediante diligencia de fecha 12.02.2004 (f.336) la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio.

    Por auto de fecha 12.04.2004 (f. 341) Tribunal A quo admite en cuanto a lugar en derecho la reconvención planteada.

    En fecha 10.06.2005 (f. 356 al 361) la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención.

    Abierto a pruebas, mediante diligencia de fecha 06.07.2005 (f.362) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. En fecha 06.07.2005 (f.363 al 372) la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 19.10.2005 (f.381) el Tribunal A quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 07.01.2008 (f. 484 al 505), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.

    Notificadas las partes, la parte demandada en fecha 08.02.2008 (f. 43) apeló de dicha sentencia siéndole oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 11.02.2008 (f. 44), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    .- Cuestión Jurídica Previa.

    El procedimiento monitorio tiene sus reglas muy especificas y no todo reclamo de cobro de bolívares puede accederse por esa vía. Sólo las obligaciones líquidas y exigibles, no sometidas a modalidades son las que pueden ser admitidas a su cobro por esa vía. Cualesquier otro reclamo de cumplimiento de obligaciones, sometido a alguna modalidad, no puede admitirse por esta vía.

    En razón de ello, se impone revisar el auto que admitió la presente demanda, ubicando, primero, conceptualmente la admisión de la demanda en los procedimientos monitorios.

    El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinario civil o mercantil.

    La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. S.N., Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).

    Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.

    En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).

    Y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).

    Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor A.S.N. (cfr. Ob. cit., p. 153) así:

    1. existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

    2. Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

    3. La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

    4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

    5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

    6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

    7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

    * De las actas procesales.

    Hechas estas consideraciones, observa este Sentenciador que el actor reclama el pago de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) -hoy Bsf. 45.000,oo- “por el precio de las acciones”; (ii) convenir en que la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) –hoy Bsf. 8.000,oo- dado como arras se le imputen al pago; (iii) los intereses de mora al 12% anual desde el 20.07.1997; (iv) Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) –hoy Bsf. 45.000,oo- por daños y perjuicios. Y también demandan el pago de una letra de cambio por Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) –hoy Bsf. 12.000,oo-. Así como reclaman que se indexen dichas cantidades.

    Este crédito se dice suscrito 20.03.1998, día que en documento autenticado se opciona la venta de la totalidad de las acciones de la compañía TASCA RESTAURANT LA POSADA DEL VERDUGO C.A., “según los términos y condiciones que se pactan” en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, el 20.03.1997, bajo el Nº 21, Tomo 30. Para garantizarla operación se dieron Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de arras y se convinieron en pago parcial de Bs. 20.000.000,oo en moneda nacional o su equivalente en inmuebles, en los sesenta (60) días posteriores a la firma; Bs. 12.000.000,oo representados en una cambial con vencimiento el 30.05.1998; y la suma de Bs. 5.000.000,oo pagaderos a los 120 días. Todo sujeto al cumplimiento de las condiciones (sic) establecidas en el literal b y c del contrato de opción. Se estableció como modalidad para la operación definitiva que se hicieran las publicaciones a que refiere el artículo 151 del Código de Comercio, poner al día el fondo de comercio, saneándolo de toda obligación laboral, mercantil y fiscal.

    Quiere decir que hay un contrato de opción de compraventa accionaria sometido al cumplimiento de término y modalidades

    Sobre este aspecto, considera quien sentencia, que de una lectura del escrito libelado, se puede concluir que la parte actora está reclamando el pago Bs. 45.000.000,oo convenidos contractualmente a ser pagados en diversas parcialidades, dentro de unos lapsos que se acordaron. Lo quiere decir que esta reclamando el incumplimiento del contrato de opción de compraventa accionaria, es decir, que hay una sola pretensión que se cumplan con las obligaciones pactadas contractualmente.

    Luego, al ser obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran los instrumentos (art. 644 CPC) que sirven para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. Autor y ob. cit.).

    Ahora, en criterio de quien decide, el documento de crédito que se acompañó en apariencia no cumple con los requisitos y formalidades de ley, dado que las obligaciones están bajo modalidades, esto es, están subordinadas a una contraprestación: que se hicieran las publicaciones a que refiere el artículo 151 del Código de Comercio, poner al día el fondo de comercio, saneándolo de toda obligación laboral, mercantil y fiscal. Modalidades que subordinan el cumplimiento contractual y cuestionan la liquidez y exigibilidad de la obligación.

    Luego, al estar subordinada las obligaciones reclamadas y no estar acreditado su cumplimiento al momento de interponer la acción, se impone como conducta procesal aplicar la previsión del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, que niega la admisión de la demanda vía intimatoria, “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

    Luego, al estar prohibida la admisión de demandas via intimatoria, cuando estén subordinadas a una contraprestación o condición, no procede en derecho admitir la presente demanda y consecuentemente, no acordar la intimación de las personas intimadas al pago. Y en consecuencia, se impone revocar la admisión de la presente demanda, hecha en franca violación de lo dispuesto por el artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil y anular todo lo actuado en el presente proceso, desde la admisión misma. ASI SE DECIDE.

    Dada la naturaleza de cuestión jurídica previa que tiene lo decidido, es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas explanados en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.05.2010 (f. 510) por la abogada Sorinel M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., contra la decisión definitiva dictada el 07.01.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: Improcedente la extemporaneidad de la contestación aducida por la parte actora. SEGUNDO: La falta de cualidad del ciudadano J.R.V.S., para sostener el presente juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., contra los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G.. Como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 37.000,00) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) por concepto de saldo del precio estipulado por la venta del total de las acciones y del fondo de comercio Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., así como los intereses sobre dicha suma a la rata del 12% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (08.03.2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G., contra los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., Ante la declaratoria parcial de la demanda principal, no ha lugar a costas. Se condena a la demandada reconviniente en las costas de la reconvención al no haber prosperado la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., contra los ciudadanos: M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se revoca el auto del 08.03.2001 que admitió la presente demanda, anulándose todo lo actuado en este proceso desde esa fecha.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200 ° y 152°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10273

Cobro de Bolívares/Def. Formal

Materia: Mercantil.

FPD/mal/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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