Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002630

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.629, fecha de nacimiento 16/07/68, 41 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en calle 5 A San Lorenzo casa Nº 0020, al lado de la Circunvalación Norte, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 04168599846. (No presenta otra causa).

2) J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.502, fecha de nacimiento 15/08/90, de 19 años de edad, de ocupación vendedor de periódico, domiciliado en la Colinas de san Lorenzo calle 6 con avenida principal, a 4 casas de la peluquería Maroa, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 02512730901 (Presenta causa tribunal de adolescente KP01-D-2008-306, delito Detectación de Arma Blanca).

3) W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.571.263, fecha de nacimiento 11/05/90, de 19 años de edad, de ocupación trabajador en autolavado, domiciliado en colinas de San Lorenzo calle 4 y 5 avenida Principal, casa al lado de la Carnicería Lara, Barquisimeto, estado Lara (No presenta otra causa).

4) J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.465, fecha de nacimiento 08/04/81, de 29 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en calle 5 A San Lorenzo casa Nº 0020, al lado de la Circunvalación Norte, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 04168599846. (No presenta otra causa).

5) NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.115, fecha de nacimiento 21/03/88, 22 años de edad, ocupación comerciante, domiciliado en Colinas de San Lorenzo calle 4 con carrera 5, casa f-19, Barquisimeto, estado Lara. (No presenta otra causa).

6) W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.957, fecha de nacimiento 30/01/90, 20 años de edad, ocupación obrero en Enelbar, domiciliado en San Lorenzo avenida principal calle 6, a 5 casas de la Licorería el Gran Portal, Barquisimeto estado Lara, teléfono 04245091672. (No presenta otra causa).

7) J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.430, fecha de nacimiento 05/05/90, 19 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en colinas de san Lorenzo calle 6 con S.B. avenida Piae, a una cuadra del Auto lavado Ramón, Barquisimeto estado Lara. (No presenta otra causa).

8) HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.038, fecha de nacimiento 20/02/82, 28 años de edad, ocupación parquero, domiciliado en Colinas de San Lorenzo circunvalación Norte, sector 1 casa Nº 20 frente a la Cancha, Barquisimeto estado Lara. (No presenta otra causa).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 29/04/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 31 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar los para entonces Imputados, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 30/04/2010, según Acta, riela del folio 38 al folio 46 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en: Orden de Allanamiento de fecha 23/04/2010, suscrita por el Abog. A.L., la cual riela al folio 3; Acta de Registro de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios policiales Cbo./2 (CPEL) Camacho Renny, Cbo./2 (CPEL) A.F., Cbo./2 (CPEL) Camacaro Rafael, Dtgdo.(CPEL) Fiore Luis, Agte.(CPEL) L.J.; adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; el dueño del inmueble ciudadano Zambrano José y los testigos ciudadanos Arrieche Ernesto y R.E., la cual riela de los folios 4 al 7; Acta Policial de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios policiales Cbo./2 (CPEL)Camacho Renny, Cbo./2 (CPEL)A.F., Cbo./2 (CPEL)Camacaro Rafael, Dtgdo.(CPEL)Fiore Luis, Agte.(CPEL)L.J.; adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual riela a los folios 8 y 9; Acta de Entrevista de fecha 28/04/2010, realizada en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° 21.504.091, la cual riela al folio 10; Acta de Entrevista de fecha 28/04/2010, realizada en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Arrieche Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 4.374.146, la cual riela al folio 11; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28/04/2010, suscrita por el Dtgdo.(CPEL) Fiore Luis, la cual riela del folio 12 al folio 13 y Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2010, suscrita por el Agte. S.L. y experto Toxicóloga Torres Ana, adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual riela del folio 47 al 48; así como la exposición de los para entonces imputados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038 y el de sus Defensas Técnica, se decretó: Primero: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se mantiene la precalificación jurídica impuesta a los ciudadanos J.D.C.Z., J.L.C.R., W.J.M.H., J.R.Z., NERWIL R.A.J., W.J.M.C., J.A.S. y HOWUAR M.C.S. por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 ejusdem. por lo cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerda imponer a los ciudadanos J.D.C.Z., J.L.C.R., W.J.M.H., J.R.Z., NERWIL R.A.J., W.J.M.C., J.A.S. y HOWUAR M.C.S. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: Se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico para el día 05/05/2010 a las 08:00 am. Oficiar al CICPC Carora. Librar boleta de traslado a comandancia. En relación al imputado J.A.S. Se acuerda la practica del reconocimiento medico forense para el día martes 04/05/2010 a las 08:00 a.m. líbrese Boleta de Traslado Comandancia y oficio a medicatura forense. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensa.

• En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 95 al folio 96 de la segunda pieza del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 55 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 28/04/2010 siendo las 4:00 pm y en cumplimiento de instrucciones del Ciudadano Sub./Comisario(CPEL) Montero Coronel Argenis, Jefe de la División procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2010-002486 de fecha 23/04/2010, emanada del Juez de Control N° 2 Abog. A.A.L.A. y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara en un inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo viejo calle 5 entre carrera 4 y 5, vivienda de color blanco cerca de estantillos de madera y alambres púas, parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre: J.Z. apodado “El Munrra”, ya que presuntamente allí existen elementos de interés criminalísticas, relacionados con la Comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a la dirección antes mencionadas en vehículos particulares, llegando a la misma, procediendo el S/Supervisor (CPEL) Montero Enio en solicitar el apoyo a la comisaría de los Cardenales, esto mediante llamada telefónica, con la finalidad de solicitar una Unidad Policial, para que prestara el debido apoyo como en efecto fue a través de la unidad VP-1011 con los funcionarios Sgto/2.(CPEL) F.H. y Cbo/2(CPEL) Duran Antonio, quienes ubicaron a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de Testigos Presenciales en tal allanamiento, quedando estos identificados como: Arrieche E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.374.146 y R.E., titular de la cédula de identidad N° 21.504.091 quienes fueron montados a dicha unidad, de igual manera procedió el referido Sgto/Superv en solicitar apoyo a la Unidad de Operaciones Caninas, perros antidrogas del Cuerpo de Policía del estado Lara, presentándose con el Dtgdo(CPEL) H.A. con los Canes Sombra y Reina. Al ubicar a la vivienda a ser allanada, optándose en dejar los testigos en la unidad policial; en la entrada se encontraba un ciudadano que vestía para el momento suéter de raya de color amarillo, bermudas de color negro y zapatos deportivos, posteriormente identificado como: Zambrano J.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.449.629 y quien manifestó ser habitante de la residencia y a quien se le leyó la referida Orden de Allanamiento una vez bajados de la unidad y en presencia de los dos (02) testigos, dándonos el mismo libre acceso una vez leídos los derechos constitucionales. Posteriormente salen de la parte de atrás otras personas que se encontraban allí siendo identificadas como: R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.727.502; M.W., titular de la cédula de identidad N° 23.571.263; A.N., titular de la cédula de identidad N° 21.725.115; C.W., titular de la cédula de identidad N° 23.485.957; Segura J.A., titular de la cédula de identidad N° No porta y no recuerda número; Covis Howuar, titular de la cédula de identidad N° 17.380.038. Una vez leída la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos se procedió a realizar Inspección de Persona a todos los ciudadanos nombrados anteriormente, no encontrándose en su poder algún elemento de interés crimalístico. Consta en el Acta Policial los diversos ambientes de la estructura. Estando en el área del patio, en compañía de los testigos y el Dtgdo (CPEL) H.A. observaron como el Can Sombra procedió a marcar reiteradamente con su garra un hueco en la pared por lo que se saco del mismo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga; luego el mismo Can Sombra procedió a marcar reiteradamente con su garra en el piso de tierra debajo de un tronco, de donde se extrajo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, preguntándoseles a los ciudadanos que quien era el dueño de lo incautado y no respondiendo nada ninguno. Una vez en la sede de la Comandancia de la Policía del estando Lara, los datos de los ciudadanos en el Sistema Escorpión, informando el Sgto/2 (CPEL) Pire Arturo que no había sistema y el Agte(CPEL) L.J. a llevar hasta la Oficina de la ONA FAP Lara, la presunta droga incautada para ser pesada en la B.E. marca Ohaus Modelo CL2000, dando el siguiente resultado: Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso aproximado de veintidós (22) gramos aproximadamente; el otro envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso aproximado de veintiún (21) gramos, elaborándose luego las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de los elementos de interés criminalísticos incautados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13/07/2010 según Acta que riela del folio 300 al folio 307 de la segunda pieza del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: J.D.C.Z.: “No deseo declarar”. J.L.C.R.: “No deseo declarar”. W.J.M.H.: “No deseo declarar”. J.R.Z. “No deseo declarar”. NERWIL R.A.J. “No deseo declarar”. W.J.M.C. “No deseo declarar”. J.A.S. “No deseo declarar” y HOWUAR M.C.S. “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica cada uno por su cuenta expuso: ABG. O.B. “esta defensa técnica una vez escucha la exposición del MP me extraña que no hay individualización de los hoy acusados en esta sala, asimismo no toma en cuenta el art. 281 del COPP ya que señala que se reserva el derecho de ampliar la acusación, quiero recordar que el MP tiene que buscar los elementos que exculpen e inculpen. Existe un vicio de nulidad ya que allanaron una vivienda donde no había orden de allanamiento, la droga la encontraron en el solar mas no en manos de mis representados, si fraccionamos la cantidad de droga quedaría prácticamente distribuida entre los acusados quedaría encuadrada prácticamente en el delito de posesión la medida es desproporcional con el delito, en este acto solicito una medida cautelar para mis representados y continuar así el juicio en libertad, consigno en este acto c.d.J.Z., folio 49 primera pieza, ratifico en este acto las pruebas presentadas en el escrito de descargo a la acusación asimismo hago mías las pruebas presentadas por el MP en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba”. ABG. L.A. “en este estado pasa hacer las siguientes consideraciones, haciendo uso de las facultades que confiere el art. 328 del COPP, esta defensa técnica se opone a la admisión de: Acta policial del 28-04-2010 por cuanto son impertinentes e innecesarios, así como la establecida en el numeral 7 del capitulo de las documentales, por cuanto no llena los extremos de la citada norma, ya que el modo en que va a ser debatido es a través de la declaración de los mismos, resultaría ilícita su admisión como documental, así como la no admisión de la experticia vigésima cuarta, experticia de identificación plena, por cuanto no guarda pertinencia con el hecho debatido. Igualmente solicito la revisión y examen de la medida de coerción impuesta en su oportunidad a mis representados, por cuando el procedimiento comienza por una orden de allanamiento dirigida a una persona que no se encontraba en el lugar, y mis representados se encontraban a la espera, por iniciar un partido de futbol. Esta defensa quiere señalar que presentado el acto conclusivo disminuye el peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto no tienen tal condición económica para evadir el proceso, ahora bien es importante determinar que elementos trae el MP para determinar quien portaba la droga o a quien fue responsable de la comisión del delito que hoy atribuye el MP. Finalmente solicito que se le imponga a mis representados una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, ya que han variado las circunstancias con la presentación de acto conclusivo, ofrezco en este acto como prueba la carta de residencia al W.M. folio 171, igualmente del ciudadano W.M. folio 175 y Nerwin R.C. folio 179, todos ellos rielan en la segunda pieza”. ABG. O.Q. “esta defensa quiere señalar las siguientes consideraciones, cabe destacar que el MP no individualizo en lo absoluto para cada uno de mis defendidos la droga que me fue incautada ya que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que los pueda comprometer en el asunto que hoy se ventila, también la orden de allanamiento que se iba a practicar llevaba nombre y dirección y en consecuencia mal se pudiera presumir que la sustancia indicada se le pueda atribuir a las personas que se encontraban como visitantes y que no residían en el sector, esta defensa consigno en su oportunidad cartas de residencia pertinentes que indican que los mismos no viven en el sector. Asimismo el MP señalo que en las experticias pertinentes sale positivo el consumo de estupefacientes pero hay que recordar que los mismos lo manifestaron en la audiencia de presentación, es por lo que deberían tener trato de enfermos, tienen una condición especial, reitero que ellos no se encontraban en su vivienda por cuando no se configura la agravante que imputa el Ministerio Público. Cito como precedente el asunto F1113 A-10-459 y el asunto 10-2528 procedimiento presentado por la misma fiscalía por la misma cantidad de droga de conformidad con lo establecido en el art. 12 del COPP y 88 de la Constitución y hago mías las pruebas presentadas por el MP en v.d.P. de la Comunidad de la prueba, asimismo solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el art. 256 numeral 3 del COPP”. ABG. T.S. “yo me adhiero a lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la no individualización a mis representados, por cuanto no señalan o individualizan la comisión del delito, que no sean admitidas las pruebas que indico la defensa privada, siendo que realizaron un allanamiento a una vivienda que no tenían orden respectiva es por lo que solicito la nulidad de la orden de allanamiento, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa que se le impongan a mis representados. Y en cuanto al ciudadano J.A.S., solicito con carácter urgente para el una medida cautelar consistente en arresto domiciliario visto que es público y notorio su condición especial, asimismo solicito al tribunal que le practiquen el examen medico forense que fue acordado por este Tribunal pero que no fue realizado”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la nulidad impuesta por la Defensa Pública, en virtud de que el procedimiento cumple con los extremos legales establecidos y la misma ya fue ventilada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en su oportunidad.

SEGUNDO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, a excepción de las objetadas por la defensa privada Abg. L.A., como son Acta policial del 28-04-2010 por cuanto son impertinentes e innecesarios, así como la establecida en el numeral 7 del capitulo de las documentales, consistente en la entrevista de la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto no llena los extremos de la citada norma, ya que el modo en que va a ser debatido es a través de la declaración de los mismos, resultaría ilícita su admisión como documental, así como la no admisión de la experticia vigésima cuarta, experticia de identificación plena, por cuanto no guarda pertinencia con el hecho debatido. En relación a las demás pruebas al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Mendoza, Torres Ana y Mármol Luis, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de droga. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Cbo./2 (CPEL) Camacho Renny, Cbo./2 (CPEL) A.F., Cbo./2 (CPEL) Camacaro Rafael, Dtgdo.(CPEL) Fiore Luis, Agte.(CPEL) L.J.; adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos y la incautación de los objetos.

  3. Declaración de los ciudadanos: R.E., titular de la cédula de identidad N° 21.504.091 y Arrieche Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 4.374.146, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy Acusados y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    DOCUMENTALES

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2010, suscrita por el Agte. S.L. y experto Toxicóloga Torres Ana, adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Realizada a Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 21,2 gramos y un peso neto de de 20,5 gramos lo cual resulto positivo para cocaína y Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 20,9 gramos y un peso neto de 19,7 gramos de la planta Marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Público al CICPC se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada fuera droga, siendo necesaria su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

  5. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1744-10 de fecha 24/05/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos de J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  6. Experticia Química N° 9700-127-ATF-1761-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Realizada a Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 21,2 gramos y un peso neto de de 20,5 gramos lo cual resulto positivo para cocaína y Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 20,9 gramos y un peso neto de 19,7 gramos de la planta Marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico. Es pertinente ya que allí se contempla que es droga y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.

  7. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-1760-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Realizada a Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con material sintético transparente contentivo de un trozo o fragmento compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 21,2 gramos y un peso neto de de 20,5 gramos lo cual resulto positivo para cocaína y Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético plástico de color azul con amarillo contentivo de restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga con un peso bruto de 20,9 gramos y un peso neto de 19,7 gramos de la planta Marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico. Es pertinente a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesaria precisar además su peso y forma en que fue localizada.

  8. Orden de Allanamiento Nº KP01-p-2010-2486 de fecha 23/04/2010, suscrita por el Abog. A.L., la cual riela al folio 3. Es pertinente ya que se desprende de la realización de una investigación por parte de los funcionarios actuantes, donde el juez de control autoriza legalmente el ingreso a la vivienda, donde incautaron sustancias estupefacientes, de allí su necesidad.

  9. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1752-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) pantalón y una (01) franela donde se concluye que “no se detecto la presencia ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  10. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1745-10 de fecha 24/05/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos de J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  11. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1753-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) pantalón y una (01) franela que portaba J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  12. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1746-10 de fecha 24/05/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  13. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1754-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) pantalón y una (01) franela que portaba W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  14. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1747-10 de fecha 25/04/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  15. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1755-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) mono y una (01) franela que portaba J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  16. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1748-10 de fecha 25/04/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  17. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1756-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) short y una (01) franela que portaba NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  18. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1749-10 de fecha 25/04/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  19. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1757-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) short y una (01) franela que portaba W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  20. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1750-10 de fecha 25/04/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  21. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1758-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) short y una (01) franela que portaba J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

  22. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1751-10 de fecha 24/05/2010, suscrito por los expertos Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de orina y raspado de dedos HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038; donde el experto concluye “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de cocaína y se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  23. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1759-10 de fecha 17/05/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres Ana y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de un (01) short y una (01) franela que portaba HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038 donde se concluye que “no se detecto la presencia de cocaína ni marihuana. Es Pertinente ya que admiculando esta experticia con el Acta Policial y los dichos de los funcionarios, coinciden las vestimentas de los imputados al momento de la aprehensión y permite establecer un nexo a través de los resultados con los imputados y el delito imputado. De allí su necesidad.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:

    Admite igualmente las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación realizado por la Defensa Privada ABG. O.B., asimismo admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada ABG. L.A. en este acto

    TESTIMONIALES

    Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. Declaración de la ciudadana: R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.266.825; M.I., titular de la cédula de identidad Nº 16.899.332; A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.405.004; P.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.019; Duvan José, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.801; todos residentes en el Barrio San Lorenzo viejo, calle 5, parte alta. Testimoniales necesarias y pertinentes en virtud de que ellos fueron testigos presenciales de lo acontecido.

    DOCUMENTALES

  25. Carta de Residencia del ciudadano W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957, de fecha 02/05/2010, suscrita por Gomes Alberto, Presidente C.C.L.V. parte Alta.

  26. Carta de Residencia del ciudadano W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263, de fecha 01/05/2010, suscrita por Almao Sandra, del C.C.C.d.S.L.I.

  27. Carta de Residencia del ciudadano NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115, de fecha 30/04/2010, suscrita por A.R., del Órgano Ejecutivo del C.G.E.d.C.d.S.L. Nº 2.

    Los Acusados, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: J.D.C.Z. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. J.L.C.R.: NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. W.J.M.H.: NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. J.R.Z. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo” NERWIL R.A.J. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo” W.J.M.C. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo” J.A.S. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo” HOWUAR M.C.S. “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.629; J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.502; W.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.571.263; J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.465; NERWIL R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.725.115; W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.485.957; J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.430 y HOWUAR M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.380.038, ut supra identificados, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo, por mantenerse la circunstancias que originara el decreto de la misma medida.

TERCERO

Acordar la destrucción de la droga y la practica de examen médico forense para realizarse en la Medicatura Forense del estado Trujillo a la brevedad posible una vez recibido el respectivo oficio. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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